EXP. N.° 00267-2013-Q/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de febrero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de reposición interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra el auto de fecha 12 de agosto de 2014, el cual declaró improcedente el recurso de queja; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El recurrente presenta recurso de reposición, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, para solicitar que se revise el auto de fecha 12 de agosto de 2014, expedido por este Tribunal, a través del cual se declaró improcedente el recurso de queja. El recurrente sostiene que este Tribunal ha cometido un error al momento de evaluar su recurso de queja, pues ha examinado la validez de la resolución que denegó su recurso de agravio constitucional, entendiendo que lo que el recurrente presentó contra la resolución de segunda instancia o grado, la cual declaró improcedente su demanda, fue un recurso de agravio constitucional, para cuya presentación  obviamente había transcurrido en exceso el plazo estipulado en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. El recurrente más bien alega que lo que se había planteado era un recurso de “amparo contra amparo”, el cual procedía si el recurrente se hubiera visto imposibilitado de plantear el recurso de agravio constitucional, tal como lo estableció el propio Tribunal en el fundamento jurídico 5.3 de la STC 4853-2004-PA/TC, recurso que tiene un plazo de presentación de treinta días hábiles.

 

2.      El recurso planteado de este modo resulta improcedente, pues lo que el recurrente pretende es cuestionar la validez del razonamiento empleado por este Tribunal para denegar el recurso de queja, aduciendo que se computó mal el plazo para la interposición del recurso de agravio porque dicho recurso no debía entenderse como recurso de “agravio constitucional”, sino como de “amparo contra amparo”. En todo caso, es necesario precisar que este Tribunal ha entendido el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución de segundo de la misma forma como lo ha entendido la Sala recurrida: como un “recurso de agravio constitucional”, pues este era el único recurso que cabía plantear contra la resolución denegatoria de segundo grado. Si lo que el recurrente pretendía era interponer un proceso de “amparo contra amparo” porque se había visto imposibilitado, por alguna razón, de interponer el recurso de agravio constitucional, debió hacerlo ante la autoridad competente y de la forma correcta, y no como un “recurso” ante la Sala recurrida.

 

3.      En cuanto al escrito de ampliación del recurso de reposición, de fecha 24 de octubre de 2014, se aprecia que el argumento esgrimido no guarda ninguna relación con el caso de autos, puesto que se alude a una resolución de este Tribunal donde se dispuso encauzar la pretensión del recurrente a través del proceso contencioso-administrativo; Y además, no se encuentra fácticamente respaldado, porque la Resolución 5967-2006-AA/TC no existe y tampoco se acredita la afirmación de que dicha supuesta resolución está firmada por un solo magistrado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA