EXP. N.° 00270-2013-Q /TC

LAMBAYEQUE

TEODORO GUTIÉRREZ

BECERRA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2015

 

VISTO

 

            El recurso de queja interpuesto por don Teodoro Gutiérrez Becerra contra la Resolución N.° 13, de fecha 26 de noviembre de 2014, emitida en el Expediente N.° 1113-2010-0-1706-JR-C1-03, sobre proceso de amparo seguido con la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme disponen el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

  1. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que tal resolución se haya expedido conforme a ley.

 

  1. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal solo está facultado para revisar la denegatoria del recurso de agravio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en la RTC N.° 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.° 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.° 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas a las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

  1. Que, en el presente caso, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución N.° 11, de fecha 23 de octubre del 2013, revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente contra la ONP, y reformándola la declaró fundada, señalando como fecha de la contingencia el 31 de agosto de 2009. Contra dicha resolución el demandante, con fecha 8 de noviembre de 2013, presentó solicitud de aclaración referida a la fecha de contingencia, la cual fue desestimada por la citada Sala Constitucional a través de la Resolución N.° 13, del 11 de noviembre de 2013.

 

  1. Que se advierte, de autos, que el recurso de agravio constitucional fue presentado fuera del plazo estipulado en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ya que la sentencia de vista, según lo sostiene el recurrente a fojas 10, le fue notificada el 30 de octubre de 2013, mientras que la interposición del referido medio impugnatorio se produjo el 25 de noviembre de 2013 (f 8). Es decir, al décimo séptimo día de producida la notificación de la citada sentencia, por lo que deviene en extemporáneo. En tal sentido, al haber sido denegado correctamente el presente recurso de queja, corresponde desestimarlo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, disponiendo que se notifique a las partes y que se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00270-2013-Q /TC

LAMBAYEQUE

TEODORO GUTIÉRREZ

BECERRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

  

Si bien coincido con los fundamentos y la parte resolutiva de este expediente que declara IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de queja, estimo pertinente expresar las siguientes consideraciones adicionales:

 

1.      De la lectura del recurso de queja se aprecia que el recurrente fue notificado con la resolución N.º 11, que rechazó por extemporáneo el recurso de agravio constitucional, el 30 de octubre de 2011; formulando contra ella el recurso de aclaración que fue declarado improcedente mediante la resolución N.º 12, notificada el 20 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual computó del plazo para interponer el recurso de queja.

 

2.      Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, el recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional y se interpone en el plazo de 05 días computados a partir de la notificación con la denegatoria, no existiendo razón alguna para que el recurrente haya computado dicho plazo desde la notificación de la resolución que declaró improcedente el recurso de aclaración que interpuso contra la denegatoria del agravio, en la medida en que el mismo no tenía posibilidad alguna de revertir los efectos de la quejada ya que la aclaración es un mecanismo procesal cuyo objeto es el esclarecimiento de algún concepto o expresión ambigua, oscura o contradictoria de una resolución, pero sin alterar el contenido sustancial de la decisión.

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ