EXP. N.º  00297-2014-PA/TC

PUNO

CANSAYA VARGAS

FERMÍN GERMÁN

 

 

AUTO  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2015

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Germán Cansaya Vargas contra la resolución de fojas 176, de fecha 13 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de marzo de 2013 (f. 65), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Primera Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones de la Provincia de San Román Juliaca, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Judicial N.º 22-2012, emitida por la Sala suprema precitada en el Expediente Nº 00032-2012-0-5001-SU-PE-01, y se ordene a un colegiado distinto que expida un nuevo fallo, por la presunta vulneración de los derechos a probar, de defensa, así como de igualdad de armas.

 

Refiere que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expide la R.N. N 22-2012, el 18 de diciembre de 2012, declarando haber nulidad en la sentencia del 9 de setiembre de 2011 que condenó a la pena de cadena perpetua a Benito Cansaya Vargas por la comisión del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales E.M.C.M.; y que, reformando la citada condena, absolvíó al procesado.

 

En relación al derecho a la prueba, precisa que los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la resolución suprema valoran únicamente los medios probatorios que favorecen a quien fue procesado y no los presentados por el recurrente; que tampoco se han tomado en consideración las manifestaciones espontáneas de la menor en cuanto al lugar, hora y ultrajes tanto la primera como la última vez que estos ocurrieron; los elementos emocionales vinculados a la menor (reexperimentación y sentimientos de miedo y asco respecto del acusado); el desvanecimiento de la menor; las declaraciones testimoniales; la pericia del médico legista N.º 000604-G  (desgarro de himen); la pericia psicológica N.º 000605-2009-PSC (sentimiento de tristeza, angustia, preocupación y culpa, además de baja autoestima y sentimiento de abandono e inseguridad); el protocolo de pericia psicológica N.º 001030-2009-PSC (rasgos de estrés postraumático y abuso sexual), así como los informes de notas escolares de la menor correspondientes al año 2002, fecha en que se produjo el primer ultraje sexual.

 

Finalmente, alega que las pruebas se han valorado en forma unilateral y no de manera conjunta y razonada, lo que evidencia la vulneración del principio de unidad de prueba. Asimismo, que en la resolución que cuestiona se ha expuesto que existe una acusación tardía, lo que le resta credibilidad, a pesar de los medios probatorios idóneos, las manifestaciones coherentes y persistentes, sobre todo, cuando el delito investigado no ha prescrito.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Juliaca, mediante resolución del 1 de abril de 2013 (f. 82), declara improcedente la demanda por considerar que el objetivo del demandante es el reexamen de la actuación probatoria en el proceso penal seguido por delito contra la libertad sexual; que, sin embargo, los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de los medios probatorios ofrecidos y que han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, a menos que se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental. De otro lado, respecto de la valoración de la prueba, argumento que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 197º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, pues en la resolución que se emita solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; y que, además, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios, sino solo respecto de los que justifican su decisión.

 

3.        Que la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Puno (f. 176), mediante resolución del 13 de noviembre de 2013, confirmó la declaración de improcedencia, toda vez que de los argumentos se verifica que la demanda está destinada a reproducir y revivir la controversia ya resuelta en sede ordinaria penal en torno a la responsabilidad penal del imputado Benito Cansaya Vargas, a quien la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República absolvió.

 

Sobre el derecho a la prueba

 

4.        Que la parte demandante ha alegado la vulneración del derecho a la prueba; en tal sentido, conviene recordar cómo este Tribunal ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del citado atributo. Al respecto, ha dicho que

 

(…) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Cfr. STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

Si bien el derecho a la prueba exige que al proceso se incorpore o se actúen aquellos medios probatorios cuya incorporación o actuación haya sido decidida en aquel, la anulación de lo actuado en caso de que ello no se hubiera producido deberá ser evaluada por el propio órgano jurisdiccional en atención a la relevancia del medio probatorio (Cfr. Expediente Nº 3158-2012-PHC/TC).

 

5.        Que en el presente caso, de lo expuesto en la demanda y los recursos presentados por la parte demandante, no se advierte la vulneración de este derecho, dado que no sólo no hay mención a medio probatorio alguno que no haya sido admitido a trámite, o, en su defecto, que, habiéndolo sido, no haya sido debidamente actuado; en consecuencia, este extremo debe ser desestimado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, al no haberse acreditado la afectación del contenido esencial del derecho a la prueba.

 

6.        Que, no obstante lo expuesto, se advierte de la demanda que el cuestionamiento del recurrente se centra en el contenido de la Resolución R.N. N.º 22-2012, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que se cuestiona en autos. Sobre el particular, si bien la parte no ha demandado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en aplicación del principio iura novit curia, contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el particular.

 

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

7.        Que este derecho, tal como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3) “…constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

 

8.        Que, en el contexto descrito, y si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o, en todo caso, legítimamente las decisiones adoptadas; o cuando no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. En este sentido, toda sentencia que sea fruto del decisionismo antes que de la aplicación del Derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional (Cfr. Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 8).

 

9.        Que, como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica, lo cual no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, lo cual implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; asimismo, exige c) que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N.º 4348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

10.    Que la sentencia impugnada a través del proceso de amparo corre a fojas 3, y de su contenido se advierte que, para absolver al procesado de la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, la Sala emplazada ha tenido presentes los siguientes argumentos:

 

En relación a las declaraciones incriminatorias de la menor agraviada, y de los testigos, se aprecia que la menor agraviada ha ido agregando hechos que no habían sido señalados a nivel policial (entrega de dinero y amenazas); que no resulta creíble la afirmación de la testigo Matilde Choque Carcausto, pues si sabía de lo ocurrido, no se puede comprender por qué no lo informó a tiempo y recién lo hizo en el proceso; igualmente no resulta creíble la afirmación de la testigo Victoria Ccallacondo Choquehuanca, quien, según su dicho, luego de enterarse de lo sucedido, viajó a la ciudad de Tacna y se olvidó de comunicar tales hechos ello a los padres de la menor agraviada.

 

En relación a las declaraciones de las testigos precitadas, la Sala añade que, conforme a las reglas de la experiencia, ante situaciones en las que se toma conocimiento de que una menor ha sido ultrajada, lo mínimo que se espera es poner en conocimiento de los padres o autoridades tales hechos. Al no haberse procedido de la manera descrita, se infiere que los citados hechos no son verdaderos.

 

En el caso específico de la testigo Machaca Choquehuanca, el Colegiado resalta que cuando ella lavaba la ropa de la menor, nunca se percató de que sus prendas íntimas se encontraban manchadas con sangre.

 

Por ello, tales observaciones deben ser valoradas al momento de efectuar una merituación global del caudal probatorio para determinar si está acreditada o no la responsabilidad del procesado.

 

Respecto al Informe Psicológico N.º 189-2011-PS-EMJF-CSJPU, del 8 de junio de 2011, el psicólogo Omar Glenn Caria Apaza concluye que percibe en la menor presuntamente agraviada “poca credibilidad en sus comentarios relacionados a sucesos de violencia sexual, llegando a elaborar sus comentarios que realiza, mostrándose falta de espontaneidad y relación emocional en sus expresiones”.

 

Del Informe Psicológico N.º 4186-2011-PSC del 8 de junio de 2011, el psicólogo Ever Apaza Bejarano concluye que la menor presuntamente agraviada padecía de transtorno ansioso y probablemente creíble.

 

Las conclusiones del Certificado Médico Legal N.º 006046-G del 18 de agosto de 2011, también abonan a la tesis de falta de credibilidad; puntualizándose que la menor tiene Himen con desfloración antigua, no presenta signos de acto contra natura, no presenta lesiones traumáticas ni lesiones recientes”.

 

La incriminación tardía de la menor agraviada no resulta consistente en sí misma, por no ser verosímil y por no corroborarse con otros medios de prueba.

 

Estos son los argumentos que han sido expuestos por la sala suprema demandada y que sustentan las razones por las que llegó a tales conclusiones.

 

11.    Que se advierte, entonces, que la resolución impugnada a través del presente proceso se encuentra debidamente motivada, conforme lo establece el artículo 139.º, inciso 5), de la Constitución. Asimismo, se aprecia que, si bien existen pruebas con contenidos contradictorios en el proceso penal, ha correspondido a los jueces competentes su evaluación y compulsa para resolver la absolución del procesado en sede ordinaria.

 

12.    Que, por consiguiente, y dado que no ha sido posible evidenciar la supuesta vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA