EXP. N.° 00300-2014-PHC/TC

HUAURA

JORGE CONSTANTINO

FÉLIX MORALES

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de febrero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Constantino Félix Morales contra la resolución de fojas 582, de fecha 14 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, a saber, s e presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta a lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión iusfundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional toda vez que no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, el recurrente solicita la nulidad de las siguientes resoluciones:  i) Resolución N.º 120, de fecha 2 de mayo de 2013, la cual ordenó la inscripción de la sentencia que lo condenó por el delito de ejercicio ilegal de la profesión y dispuso se cursen oficios a los colegios de abogados de La Libertad y del Callao y a la Corte Superior de Justicia de Junín para anulen su inscripción como agremiado; ii) Resolución N.º Uno, de fecha 14 de mayo de 2013, la cual dispuso que se forme el cuaderno de ejecución de sentencia; y iii) Resolución N.º Tres, de fecha 20 de mayo de 2013, la cual le requerió el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena (Expediente N.º 00720-2008). Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de hábeas corpus pero ello requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan no determinan alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad personal del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del presente proceso.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC, y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA