EXP. N.° 00313-2014-PHC/TC

AYACUCHO

WILFREDO CÓRDOVA

LICARES

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Córdova Licares contra la resolución de fojas 183, de fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Penal-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó el extremo de la sentencia apelada que recomienda la construcción de una servidumbre de paso (sic), quedando subsistente la resolución que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión iusfundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el presente caso, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre tránsito tutelado a través del proceso de hábeas corpus. En efecto, se cuestiona la restricción del derecho al libre tránsito del recurrente (respecto de su domicilio) a través de la carretera de ingreso al campamento minero Cobriza, vía que se localiza en el denominado Nivel 80 de los sectores de San Isidro y Vista Alegre, en la provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica. Sin embargo, conforme se aprecia de lo actuado, la carretera a la cual se alude constituye en sí una presunta servidumbre de paso cuya existencia legal no ha sido acreditada en autos. Sobre el particular, cabe destacar que, si bien es cierto a través del hábeas corpus es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona respecto de su domicilio, también lo es que para que ello ocurra debe constar que la vía de acceso por la cual se pretenda transitar al domicilio del actor constituya una vía pública o una vía privada de uso público. Por ende, en el presente caso, el análisis constitucional de si corresponde reponer el derecho a la libertad de tránsito del recurrente resulta inviable.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC  y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

        

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA