EXP. N.° 00314-2014-PHC/TC

LAMBAYEQUE

FIDEL SANCHEZ

SEMPERTEGUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Sánchez Sempertegui contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 74, de fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

            Con fecha 15 de octubre de 2013, don Fidel Sánchez Sempertegui interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los señores Gloria Loconi Capitán, Elio César Gamarra Herrera y Cecilia Martina Costa Gonzales, en sus calidades de jueces integrantes del Juzgado Colegiado “A” Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Aquello lo hace con el objeto de que se declare nula la sentencia de fecha 25 de febrero del 2011 que lo condena por delito de homicidio calificado (por ferocidad) en grado de tentativa (Expediente N.° 1024-2010). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de acceso a los recursos o a la pluralidad de instancias; y a los principios de legalidad, de inocencia e in dubio pro reo en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

            Alega que, como consecuencia de la investigación preparatoria seguida en su contra, se le formuló acusación por el delito de homicidio calificado (por ferocidad) en grado de tentativa, y luego se realizaron las audiencias de control de acusación y de juicio oral, emitiéndose sentencia condenatoria. Contra esta última interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, lo cual impidió que la sentencia sea revisada por el superior jerárquico. Agrega que la sentencia está sustentada en la declaración incriminatoria del agraviado, pese a que este sostuvo que tuvo conflictos con el actor, y que no fueron respondidos los cuestionamientos formulados contra las declaraciones testimoniales de los familiares directos del agraviado, que reputa como declaraciones parcializadas. Agrega que a la referida sentencia aplicó incorrectamente el tipo penal señalado y que trasgredió el Acuerdo Plenario 2-2005.

            El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial (fojas 68) señaló que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el recurrente fue declarado improcedente porque no cumplió con las formalidades que la ley prevé para que sea concedido. Asimismo, que no corresponde a la vía constitucional evaluar y conceder la apelación solicitada, pues esa es una competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de octubre del 2013, declaró improcedente la demanda, al considerar que el actor no cumplió con sustentar debidamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria a afectos de superar el control de admisibilidad, por lo cual no se vulneró su derecho a la pluralidad de instancias.

 

            La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada porque el actor no interpuso válidamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

 

            En su recurso de agravio constitucional (fojas 89), el recurrente señala que se rechazó la demanda de hábeas corpus sin haberse tenido a la vista ni analizado el expediente judicial que ha originado el presente proceso.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El actor, en su demanda, solicita se declare nula la sentencia condenatoria de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual se le condena por delito de homicidio calificado (por ferocidad) en grado de tentativa (Expediente N.° 1024-2010), básicamente alegando problemas o vicios de motivación en la sentencia.

 

Sin embargo, este Tribunal, tras revisar debidamente los argumentos del recurrente, y en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, entiende que el recurrente en solicita asimismo la nulidad de la resolución N°7 de fecha 8 de marzo de 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 25 de febrero del 2011, lo que podría ser vulneratorio al derecho a la pluralidad de instancias o de acceso a los recursos.

 

2.        Cuestiones procesales previas

 

Como tiene resuelto este Tribunal en numerosa jurisprudencia, en sede constitucional no puede determinarse la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, valorarse pruebas o evaluarse la correcta aplicación de acuerdos plenarios, pues esta vía no constituye un medio impugnatorio a través del cual pueda seguirse revisando el contenido de una decisión de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria (Cfr. STC Exp. Nº 02623-2012-PHC/TC).

 

Siendo así, debe desestimarse la pretensión del actor dirigida a que se revise indebidamente lo resuelto por la justicia penal en el ámbito de sus competencias (por ejemplo: la valoración de las declaraciones testimonaniales, la correcta aplicación del tipo penal, la posible transgresión del Acuerdo Plenario 2-2005), pues ello solo podría ser analizado en el fuero ordinario.

 

De este modo, si bien el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho que merece tutela en sede constitucional, su contenido constitucionalmente protegido no comprende la revisión de valoraciones que corresponden de modo exclusivo y excluyente a la judicatura ordinaria.

 

En este contexto, toda pretensión que verse sobre asuntos estrictamente referidos a la justicia penal, como ocurre con el pedido de nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 25 de febrero de 2011, debe ser rechazado por improcedente, conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia (artículo 139, inciso 6, de la Constitución) 

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que se le denegó el recurso contra la sentencia condenatoria por delito de homicidio calificado (por ferocidad) en grado de tentativa, lo que sería contrario a sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de acceso a los recursos o a la pluralidad de instancias y a los principios de legalidad, de inocencia e in dubio pro reo en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

3.2. Argumentos de los demandados

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial señala que se declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el recurrente no cumplió con las formalidades que la ley prevé para conceder dicha impugnación; siendo así no corresponde a la vía constitucional determinar y conceder dicha apelación que fue denegada mediante una resolución debidamente motivada, correspondiéndole dicha labor en exclusiva a la vía justicia penal ordinaria.

 

3.3    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Conforme a lo indicado con respecto a la delimitación del petitorio, este Tribunal, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, analizará la posible afectación del derecho a la pluralidad de instancias o de acceso a los recursos, para determinar si se encuentra viciada de nulidad la resolución N° 7 de fecha 8 de marzo del 2011.

 

Con respecto al derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC Exps. N°s 3261-2005-PA/TC, f. j. 3; 5108-2008-PA/TC, f. j. 5; 5415-2008-PA/TC, f. j. 6; y STC Exp. N° 0607-2009-PA/TC, f. j. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de grados o instancias guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

De modo similar, este Tribunal tiene resuelto (STC Exp. N° 01243-2008-HC/TC, f. j. 2) que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia, y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece que “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Igualmente, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

 

Ahora bien, debe precisarse que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, por lo que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que debe cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezca y apliqueN condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (Cfr. STC Exp. N° 5194-2005-PA/TC, f. j. 5). No implica, desde luego, “un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Cfr. STC Exp. N°. 1243-2008-PHC/TC, f. j. 3).

 

Con respecto al caso de autos, el artículo 414, inciso 1, literal b, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957) prevé que el plazo para interponer el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia es de 5 días, los cuales comienzan a correr al día siguiente de leída la sentencia en la audiencia correspondiente, o de notificada o de la entrega de la copia que la contiene. Asimismo, el artículo 405, inciso 2, prevé que, respecto a los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en las audiencias (como son las sentencias), estas se formalizarán por escrito dentro del plazo de 5 días, salvo disposición distinta de la ley.    

 

En el presente caso, se aprecia que en la resolución N° 7, de fecha 8 de marzo de 2011 (fojas 46 del cuaderno del Tribunal Constitucional), el órgano jurisdiccional señala que la lectura de sentencia se realizó el 25 de febrero de 2011, ocasión en la que el abogado defensor interpuso oralmente el recurso de apelación; y que fundamentó o formalizó por escrito el medio impugnatorio de apelación recién el 7 de marzo de 2011 (fojas 41 del cuaderno del Tribunal Constitucional). Es decir, en forma extemporánea o fuera del plazo de 5 días previsto en el artículo 405, inciso 2, del Código Procesal Penal.

 

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por lo que no se violó el derecho a la pluralidad de instancias o de acceso a los recursos.  

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda con respecto al pedido de nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 25 de febrero de 2011, por no referirse al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás, pues no se acreditó la vulneración al derecho constitucional de la pluralidad de instancia o de acceso a los recursos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA