EXP. N.° 00329-2013-PA/TC

SANTA

LUCIO SEBASTIÁN

SÁNCHEZ CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Sebastián Sánchez Castro contra la resolución de fojas 116, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones - AFP Prima, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012, de fechas 5 de julio de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información y se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

  

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 9 de abril de 2012, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que la pretensión del actor no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.        Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en un proceso ordinario. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, lo que está en juego es el derecho al libre acceso a un sistema previsional, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

2.        En tal sentido, al existir un indebido rechazo liminar de la demanda, correspondería disponer la nulidad de todo lo actuado y ordenar al Juez de la causa que proceda a admitir a trámite la demanda; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en consideración que se cuenta con suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia constitucional de autos y que el derecho de defensa de los emplazados se encuentra garantizado al haber sido debidamente notificados con los recursos de apelación y de agravio constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012, de fechas 5 de julio de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información y se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

4.        El demandante manifiesta que ha acreditado más de 30 años de aportes entre el SNP y el SPP, motivo por el cual cumple los requisitos para percibir una pensión de jubilación del régimen del SNP. Aduce que al no permitirse su retorno al SNP, se está vulnerando su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Sostiene además que al afiliarse al SPP desconocía los alcances de dicho sistema y las condiciones desfavorables en comparación al SNP.

 

5.        La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

 

6.        Atendiendo a que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información mediante la citada STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes referido el primero, sobre la información (fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (fundamento 37); asimismo, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

7.        En ese entendido este Colegiado ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC. Cabe recordar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones

 

8.        De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

9.        En tal sentido únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP) o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir  directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

10.    En el presente caso, obran las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012, de fechas 5 de julio de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2012 (f. 30, 37 y 48 respectivamente), mediante las cuales se deniega al demandante la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en aplicación del Reglamento operativo para la Libre Desafiliación Informada y el Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS 1041-2007 y arguyendo que, aun de cumplir con los aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF, no se encuentra incurso dentro de los alcances de la libre desafiliación informada, en razón que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir una pensión mínima conforme a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria y final de la precitada Ley 28991, que establece que los supuestos de desafiliación referidos en el título I, no son de aplicación para aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la referida Ley 27617.

 

11.    No obstante, se advierte del recurso de apelación (f. 42), que el actor solicitó a la SBS su desafiliación por indebida, insuficiente e inoportuna información recibida de la AFP Prima para incorporarse al SPP y que pese a ello, las demandadas resuelven sus respectivas solicitudes aplicando la Ley 28991 y su Reglamento Decreto Supremo 063-2007-EF, así como el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada Ley 28991 aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, cuando se encontraba ya en vigor la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo específico de desafiliación del SPP por la causal de falta de información solicitado por el actor.

 

12.    Atendiendo a lo expuesto, es posible claramente verificar que en el trámite de la solicitud del recurrente se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía y, por tanto, se incumplió con brindarle propiamente toda la documentación que le permita realizar una correcta evaluación respecto a la conveniencia de su desafiliación, por identificar finalmente un perjuicio en su situación previsional.

 

13.    A tal efecto, este Colegiado, en la STC 07281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas), establece los precedentes vinculantes señalados en el fundamento 6 supra y determina, en el fundamento 33, que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o deficiencia de información es el que reconozca el reglamento de la Ley 28991, el cual debe ajustarse a lo señalado por el artículo 4 de esta norma, artículo que regula que en el procedimiento de desafiliación no se debe contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador, debiendo, por ello, brindarse toda la información necesaria para que el afiliado decida con libertad, y considerarse, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aportes para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo.

 

14.    Con tal propósito se emitió la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, en cuyo artículo 4 se establece el procedimiento a seguir, así como toda la documentación que se debe reunir a fin de otorgarle al demandante  los elementos de juicio suficientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP.

 

Asimismo, como se señaló en la STC 4267-2012-PA/TC, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponde iniciar el trámite. Es pertinente reiterar que la persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

15.    En consecuencia, no habiéndose respetado el procedimiento administrativo creado con el fin específico de atender los supuestos de desafiliación por indebida, insuficiente y/o inoportuna información, se ha generado una actuación arbitraria por parte de las emplazadas que afecta el debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones SBS 7794-2011, 11251-2011 y 1458-2012.

 

2.        Ordenar a la AFP Prima y a la SBS el inicio del trámite de desafiliación por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información con estricta observancia de la  Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ