EXP. N.° 00330-2013-PA/TC

SANTA

CÉSAR JOAQUÍN

ÁLVAREZ AGUILAR

                                                                                                         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 de setiembre de 2014, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Joaquín Álvarez Aguilar, contra la resolución, de fecha 5 de octubre de 2012 (fojas 258), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2011, don César Joaquín Álvarez Aguilar interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a fin de que se declare la nulidad de la resolución 0491-2011-JNE, de fecha 8 de junio de 2011, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución 0004-2011-JEE- SANTA, la cual a su vez resolvió imponerle la sanción de amonestación y multa de treinta unidades impositivas tributarias (30 UIT), por infringir las normas que regulan la publicidad estatal en período electoral en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Ancash, así como la nulidad de la resolución 0596-2011-JNE, de fecha 5 de julio de 2011, que declaró infundado su recurso extraordinario interpuesto contra la resolución antes mencionada. Se pide además que,  volviendo las cosas al estado anterior, el JNE señale nueva fecha para la realización de la audiencia pública, a efectos de que pueda sustentar su recurso de apelación. Alega la violación del derecho al debido proceso.

 

Señala que, tras iniciársele un procedimiento de determinación de infracción de las normas sobre publicidad estatal, el Jurado Especial del Santa declaró que como Presidente del Gobierno Regional de Ancash había incurrido en infracción durante el proceso electoral del año 2011. Se le requiere asimismo el retiro de paneles y carteles de publicidad prohibida. Agrega que luego se le inició el procedimiento sancionador por la presunta infracción de las normas que regulan la publicidad estatal en periodo electoral, en el que finalmente, el Jurado Especial del Santa mediante resolución 0004-2011-JEE-SANTA, de fecha 15 de abril de 2011 le impuso la sanción de amonestación y multa de 30 UIT.

 

Asimismo, señala que luego de interponer su recurso de apelación, los actuados fueron elevados al JNE, el cual, mediante resolución 0491-2011-JNE, de fecha 8 de junio de 2011, declaró infundado dicho recurso. Agrega que contra esta resolución interpuso recurso extraordinario, el que fue ampliado y sustentado con medios de prueba que acreditan que no se le notificó la resolución mediante la cual se fijaba fecha para la audiencia pública para el 8 de junio de 2011, pues, en vez de notificársele en la Oficina 412 del Jr. Elías Aguirre 385, Chimbote, se notificó en la Oficina 312 del mismo inmueble; es decir, que la notificación realizada por la notificadora Kati Valderrama fue incorrecta, toda vez que entregó la cédula de notificación a una persona incorrecta, y en un domicilio procesal también incorrecto, lo cual, le ha impedido exponer su argumentos de defensa; y, no obstante ello, el JNE mediante resolución 0596-2011-JNE, de fecha 5 de julio de 2011 ha declarado infundado dicho recurso, lo cual vulnera el derecho invocado.

 

El Procurador Público del JNE contesta  la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, por considerar que el demandante en su recurso extraordinario del 21 de junio de 2011 no presentó argumentos distintos a los que planteó en su recurso de apelación, y si bien es cierto que con fecha 23 de junio de 2011 solicitó la nulidad de la notificación de la audiencia, para esa fecha el plazo para la interposición de dicho recurso ya había precluido, razón por la cual el Pleno del JNE consideró que lo alegado con posterioridad al 21 de junio de 2011 constituía una nueva pretensión basada en hechos que no fueron oportunamente planteados en el recurso extraordinario, razón por la que la nulidad solicitada fue declarada improcedente. Asimismo, desestimó el recurso extraordinario por no haberse aportado algún nuevo elemento probatorio para el debate que permitiera advertir un error en el razonamiento de la resolución 0491-2011-JNE.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe prueba alguna que demuestre que la notificadora haya entregado la cédula de notificación de la audiencia pública en un domicilio procesal distinto al del demandante, toda vez que la declaración jurada con firma legalizada realizada por don Gilmer Cabrera Horna constituye un simple dicho que no enerva los actos contenidos en la cédula de notificación donde aparece correctamente el domicilio procesal del demandante.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 5 de octubre de 2012, confirmó la sentencia apelada por los similares fundamentos, agregando que la notificación también se efectuó mediante el portal web del JNE.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Este Tribunal advierte que el demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución 0491-2011-JNE, de fecha 8 de junio de 2011, la cual declaró infundado su recurso de apelación, así como la nulidad de la resolución 0596-2011-JNE, de fecha 5 de julio de 2011, que declaró infundado su recurso extraordinario; y que, volviendo las cosas al estado anterior, el JNE señale nueva fecha para la  audiencia pública en el procedimiento sancionador por infracción a las normas que regulan la publicidad estatal en período electoral. Alega la violación del derecho al debido proceso, y dentro de él, concretamente, del derecho de defensa.

 

2.        El sustento de su denuncia de violación al derecho de defensa radica en el hecho de que en el procedimiento administrativo sancionador electoral seguido en su contra, el JNE no le habría “notificado la Resolución o documento que fija fecha para la Audiencia Pública” donde se vería su recurso de apelación, pues la notificación realizada por la notificadora Kati Valderrama fue incorrecta, toda vez que “entregó la Cédula de Notificación no solo a persona incorrecta sino que también en domicilio procesal incorrecto”.

 

El derecho de defensa

 

3.      El derecho de defensa garantiza, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso o procedimiento para la determinación de sus derechos y obligaciones tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la posibilidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. No obstante, no  cualquier afectación de este derecho constituye, per se, la violación del derecho de defensa. Tal afectación sólo deviene en violación cuando, como consecuencia de la misma, la persona queda en un estado de total indefensión.

 

4.      Ahora bien, como hemos dicho en diversas ocasiones, el derecho de defensa en su faz expansiva se extiende no sólo ámbito del proceso judicial, sino también a todo tipo de procesos o procedimientos, sean judiciales, electorales, administrativos,  legislativos y corporativos privados, en los cuales se determinen los derechos y las obligaciones de las personas. En efecto, en la STC 2050-2002-AA/TC, siguiendo lo que en su momento sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este Tribunal puntualizó que “Cuando la Convención [Americana de Derechos Humanos] se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”.  

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.      En el caso de autos, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si se ha producido o no la violación del derecho de defensa invocado por el demandante. A su juicio, el acto lesivo estaría materializado con la falta de una debida notificación de la resolución que fijaba fecha para la audiencia pública, donde se vería su recurso de apelación contra la resolución que le impuso una sanción de amonestación y multa por 30 UIT, por infringir las normas que regulan la publicidad estatal en periodo electoral, pues, según refiere, en vez de notificársele en la Oficina 412 del Jr. Elías Aguirre 385, Chimbote, se notificó en la Oficina 312 del mismo inmueble.

 

6.      En el fundamento 6 de la cuestionada resolución 0596-2011-JNE, de fecha 5 de julio de 2011, se aprecia que el JNE, al momento de dar respuesta a dicha denuncia señaló que “respecto a la citación a la audiencia pública de fecha 8 de junio de 2011, debemos reiterar que esta fue notificada, conforme a las disposiciones vigentes, en el domicilio procesal del recurrente y mediante el portal electrónico (página web) del Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con lo establecido en la cuarta disposición complementaria final del Decreto Supremo N.º 004-2008-PCM”(fojas 52 a  53).

 

7.      Ahora bien, este Tribunal advierte que a fojas 51 obra la constancia de notificación 1349-2011-SG-JNE, mediante la cual se comunica la fecha de la audiencia pública para el día 8 de junio de 2011 (Exp. J-2011-0422), que tiene como destinatario al demandante César Joaquín Álvarez Aguilar, Presidente Regional de Ancash, y su dirección en Jr. Elías Aguirre 385, Oficina 412, 4to. piso, Chimbote-Santa (Ancash), que tuvo lugar el 24 de mayo del año 2011, a horas 12 00 pm., y se hizo entrega de la cédula a la persona de Gilmer Cabrera Horna, firmando el cargo y registrando su número de documento de identidad como receptor.

 

8.      Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que la resolución que fijaba fecha para la audiencia pública fue válidamente notificada en el domicilio procesal del demandante. Y si bien éste afirma que en realidad la constancia de notificación fue entregada en la Oficina 312 del Jr. Elías Aguirre 385, y no en la Oficina 412 de dicho bien inmueble, ofreciendo como medio de prueba la declaración jurada con firma legalizada del receptor Gilmer Cabrera Horna (fojas 36), es evidente que para el JNE, lo que es compartido por este Tribunal, dicho medio de prueba no resulta ser idóneo para desvirtuar los actos contenidos en la cédula de notificación 1349-2011-SG-JNE (fojas 51). Así también han entendido las instancias judiciales inferiores (fojas 189 y 258).

 

9.      De otro lado, también se advierte que el JNE realizó la notificación de la fecha para la realización de la audiencia pública a través de su portal electrónico (página web), según lo señala la legislación vigente (fojas 52, 91 y 241). Al respecto, el artículo 2 de la Ley 29091, en la parte pertinente, señala que “las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, emitidas en el ejercicio de sus funciones, serán publicadas en el portal electrónico [página web] a fin de promover su difusión”. Desarrollando dicha disposición legal, la Cuarta Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley 29091, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2008-PCM, señala que “En todos los procesos jurisdiccionales electorales, las resoluciones serán notificadas a la parte interesada en el domicilio procesal, real o electrónico correspondiente. Si la parte no señala domicilio real o procesal en el departamento en el que se encuentra ubicado el Jurado Nacional de Elecciones, Jurado Electoral Especial u Oficina de Registro de Organizaciones Políticas según corresponda la instancia del proceso, la notificación se realizará en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones en estricto cumplimiento del artículo 5 de la Ley Nº 29091”. Así las cosas, se concluye que el recurrente no ha sido puesto en un estado de total indefensión, por tanto, no se ha producido la violación del derecho de defensa, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la violación del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA