EXP. N.° 00343-2014-PHC/TC

HUAURA

JORGE CONSTANTINO

FÉLIX MORALES

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Constantino Félix Morales contra la resolución de fojas 455, de fecha 21 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

 

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

 

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

 

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En  efecto, en el presente caso, el recurrente solicita dejar sin efecto la resolución judicial que le ordenó el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de revocarse la condena suspendida por el delito de ejercicio ilegal de la profesión (Exp. 00720-2008), y que la Corte Suprema declare la prescripción de la acción penal. Sin embargo, se aprecia que la resolución judicial cuestionada no incide en forma directa y negativa en el ámbito de la libertad personal del recurrente. En todo caso, su conducta renuente al pago de la reparación civil será lo que origine la expedición de otra resolución judicial que eventualmente restrinja su libertad personal. En cuanto a la alegada prescripción, la situación jurídica del recurrente fue resuelta con la resolución que, en segundo grado, confirmó la sentencia penal dictada en su contra.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA