EXP. N.° 00351-2013-PA/TC

UCAYALI

LUZ ALINA

DEL AGUILA TANANTA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 00351-2013-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

Lima, 12 de enero de 2015

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00351-2013-PA/TC

UCAYALI

LUZ ALINA

DEL AGUILA TANANTA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Alina Del Águila Tananta contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha 11 de diciembre de 2012, de fojas 296, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional Tributaria – Sunat-Oficina Zonal Ucayali, a fin de que se deje sin efecto el Memorando 349-2011-SUNAT/2Q1001, de fecha 25 de mayo de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de su reposición, más las costas y los costos del proceso. Manifiesta que laboró desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, desempeñando el cargo de fedatario-fiscalizador de la sección auditoría, el cual concluyó de forma sorpresiva mediante el memorando cuestionado. Refiere que inicialmente suscribió un  contrato de trabajo para servicio específico, no obstante, éste fue renovado en seis (6) oportunidades, acumulando un tiempo de servicios de 2 años y 6 meses y 25 días, produciéndose la desnaturalización del referido contrato de trabajo a uno de plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por causa justa. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público ad hoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat contesta la demanda señalando que las labores realizadas por la demandante (operativos) no eran de carácter permanente, pues en los contratos de trabajo se indicaban la causa objetiva determinante de su contratación temporal.  

 

El Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 17 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que con las instrumentales presentadas se ha acreditado que la demandante realizó labores de carácter permanente, simulándose con ello la contratación de una labor de naturaleza temporal, por lo que se produjo la desnaturalización del contrato, convirtiéndose éste en uno de duración indeterminado razón por la cual sólo podía ser despedida por causa justa objetiva.    

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara infundada, por estimar que la labor de la actora (fedatario fiscalizador) no es de naturaleza permanente, sino que ésta se desarrolla dentro de un determinado plazo, el cual puede ser prorrogado en el tiempo, de conformidad con el artículo 1, literal a) del Decreto Supremo 086-2003-EF.

  

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado.  Manifiesta haber sido contratada el 6 de noviembre de 2008 para desempeñar labores de fedatario fiscalizador en la zona de Ucayali, y no obstante que fue contratada mediante contratos de trabajo para servicios específicos, en los hechos existió entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, siendo despedida arbitrariamente el 31 de mayo de 2011. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido procedimiento.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

Afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que no obstante mantener con la emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado sus contratos de trabajo modales, fue despedida de manera incausada.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

Argumenta que la relación laboral con la actora ha sido de carácter temporal, y que terminó al vencer el plazo del contrato de trabajo para servicio específico celebrado por las partes.

 

3.3.      Consideraciones

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27 de la Constitución, se debe señalar que el Tribunal Constitucional, en la STC 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2        El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.3        Por otro lado, el inciso d) del artículo 77 de la referida norma legal establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

 

3.3.4        A fojas 4 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a la modalidad de servicio

específico, que en su cláusula primera establece que: “LA CONTRATADA y la SUNAT celebran el presente contrato de trabajo para servicio específico de acuerdo a lo previsto por el artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, las partes celebran el presente contrato con la finalidad que “LA CONTRATADA” preste servicios en la SECCIÓN DE AUDITORÍA – de la OFICINA ZONAL UCAYALI de la SUNAT, siendo causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de llevar a cabo operativos de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato” (sic). Sin embargo, en las adendas del contrato, obrantes de fojas 5 a 10, se establece que la causa objetiva determinante de la renovación es “que continúan las causas objetivas que determinaron su celebración, resultando necesario un periodo adicional para la conclusión de este servicio, y se extienden los efectos de sus cláusulas, a excepción de la referente a la duración, la cual quedará en los términos que a continuación se expresan, de conformidad con el artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR” (sic).

 

3.3.5        Al respecto, de los citados contratos se advierte que la demandante laboró de manera ininterrumpida desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2011. Este hecho se encuentra también acreditado con las boletas de pago correspondientes al referido periodo (f. 11 a 41), así como con los documentos obrantes de fojas 42 a 57, y 89 a 103.

 

3.3.6        Siendo ello así, consideramos que ha quedado demostrado que hubo simulación en la contratación temporal de la recurrente, puesto que se ha pretendido aparentar la contratación de un servicio específico, cuando, en realidad, durante todo el periodo laboral no sólo no se presentó ninguna interrupción o suspensión en sus labores sino que además la actora desarrolló una labor permanente dentro de los servicios y funciones propias de la Sunat, no habiéndose establecido los motivos por los cuales los servicios de la actora solo tenían un supuesto carácter de temporalidad. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

3.3.7        Probada la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada, la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.8        Por lo expuesto, somos de la opinión que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la recurrente, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La actora también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

El Procurador Público de la entidad emplazada sostiene que se mantenía con la accionante una relación laboral a plazo determinado, por lo que su vínculo contractual terminó al vencer el plazo de su último contrato modal.

 

4.3       Consideraciones

 

4.3.1    Como el Tribunal Constitucional tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC 10490-2006-PA/TC, fundamento 2). De ahí que el Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna; es decir, la demandante fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, concluimos que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

4.3.6    En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, correspondería ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.3.7. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada deberían asumir las costas y costos del proceso, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

          Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la recurrente.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional Tributaria – SUNAT-Oficina Zonal Ucayali reponga a doña Luz Alina Del Águila Tananta como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00351-2013-PA/TC

UCAYALI

LUZ ALINA

DEL AGUILA TANANTA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00351-2013-PA/TC

UCAYALI

LUZ ALINA

DEL AGUILA TANANTA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

  1. Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

  1. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

  1. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

  1. En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

  1. Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ALVAREZ MIRANDA