EXP. N.° 00358-2014-PA/TC

MOQUEGUA

JOSÉ EDUARDO

BECERRA RÍOS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Becerra Ríos contra la resolución de fojas 453, de fecha 8 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Mixta-Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan, a saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión se relaciona con un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta a lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona ningún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión al derecho fundamental comprometido o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, toda vez que la procedencia  no del recurso de casación en el proceso contencioso-administrativo sobre nulidad de resolución administrativa es un asunto que por principio debe ser resuelto por la judicatura ordinaria. En cambio, aquí se advierte que le real pretensión del recurrente es discutir el criterio jurisdiccional en relación a la normatividad que debió aplicarse a fin de contabilizar el plazo para la presentación de su demanda. Dicho con otras palabras, pretende que el Tribunal Constitucional funcione como una supra instancia, lo cual excede de nuestra institución. Por consiguiente, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

4.      En consecuencia,5. 5.55555555 estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra, se verifica que presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                     

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA