EXP. N.° 00366-2014-PHC/TC

CUSCO

BERNABÉ SULLCA SULLCA

Representado(a) por

HAYDEE SULLCA SULLCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Sullca Sullca contra la resolución de fojas 180, su fecha de 3 de setiembre del 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de abril del 2013, doña Haydee Sullca Sullca interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Bernabé Sullca Sullca y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin de que se ordene la excarcelación del favorecido debido a que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable pues a pesar de haber cumplido la mitad de la pena privativa de la libertad impuesta en primera instancia, aún no se ha resuelto el recurso de nulidad interpuesto contra la referida sentencia.

 

La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada puesto que si bien no se ha cumplido los plazos procesales, ello no necesariamente acarrea la conculcación de dicho derecho fundamental, toda vez que su vulneración solo acontece cuando el retraso es excesivo, lo que no ha ocurrido.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Sicuani declara infundada la demanda por considerar que el proceso penal subyacente es complejo debido a que se encuentra comprendida una organización criminal y existe una pluralidad de agraviados y que la defensa del favorecido ha dilatado el proceso al solicitar su libertad.

 

Con fecha 3 de setiembre de 2013, la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de CanchisSicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la recurrida por estimar que el proceso penal subyacente es complejo debido a la cantidad de delitos por el que se ha procesado al favorecido y que, bajo ningún concepto,  debe contabilizarse el tiempo que duró el primer juicio oral que fue declarado nulo por la Corte Suprema.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de hábeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, únicamente tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra el mismo, es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, salvo que exista un agravio producido.

 

2.      Conforme se aprecia del portal institucional del Poder Judicial, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 12 de junio del 2013 (R.N. 097-2013), declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 22 de agosto del 2012 (Cfr. fojas 14-47), que condenó al favorecido a 10 años de privación de la libertad de carácter efectiva por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones. Por lo tanto, este Colegiado considera que la presente demanda resulta improcedente al haber operado la sustracción de la materia por cese, pues el proceso penal seguido contra el beneficiario ya concluyó.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA