EXP. N.° 00390-2014-PHC/TC
LIMA
ROMEL RILDO
ALFARO TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romel Rildo Alfaro Trujillo contra la resolución de fojas 292, su fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril de 2013, don Romel Rildo Alfaro Trujillo interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Castañeda Espinoza, Uceda Magallanes y Ninasquiche Chávez; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Salas Arenas y Morales Parraguez. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y solicita que se declaren nulas las sentencias del 20 de julio de 2011 y 27 de junio de 2012.
El recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 20 de julio del 2011, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco lo condenó por el delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad; y que interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 27 de junio del 2012, declaró no haber nulidad en la sentencia superior.
El accionante considera que la sentencia condenatoria y su confirmatoria no se encuentran debidamente motivadas, pues no se determinan las razones mínimas objetivas que sustenten la condena en su contra y no se ha realizado un análisis lógico de su participación. Añade que las sentencias solo se han limitado a realizar una narración de los hechos y una enumeración de la relación de las pruebas de cargo, y que concluyen, en forma general y abstracta, que el actor tiene responsabilidad en los hechos imputados. También arguye el accionante que las declaraciones de la agraviada, al igual que las declaraciones de los tres testigos, son contradictorias. Por todo ello, considera que no existen medios de prueba ni indicios razonables que lo vinculen como autor o partípe de los ilícitos imputados.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de agosto de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende una reevaluación de las pruebas que sustentan la condena del recurrente (fojas 231).
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento (fojas 292).
FUNDAMENTOS
A. Delimitación del petitorio
B. Consideraciones previas
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
C. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)
Argumentos del demandante
Argumentos del demandando
Consideraciones del Tribunal Constitucional
7. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (STC 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).
11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA