EXP. N.° 00390-2014-PHC/TC

LIMA

ROMEL RILDO

ALFARO TRUJILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romel Rildo Alfaro Trujillo contra la resolución de fojas 292, su fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2013, don Romel Rildo Alfaro Trujillo interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Castañeda Espinoza, Uceda Magallanes y Ninasquiche Chávez; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Salas Arenas y Morales Parraguez. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y solicita que se declaren nulas las sentencias del 20 de julio de 2011 y 27 de junio de 2012.

 

El recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 20 de julio del 2011, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco lo condenó por el delito de robo agravado a veinte años de pena privativa de la libertad; y que interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 27 de junio del 2012, declaró no haber nulidad en la sentencia superior.

 

 

El accionante considera que la sentencia condenatoria y su confirmatoria no se encuentran debidamente motivadas, pues no se determinan las razones mínimas objetivas que sustenten la condena en su contra y no se ha realizado un análisis lógico de su participación. Añade que las sentencias solo se han limitado a realizar una narración de los hechos y una enumeración de la relación de las pruebas de cargo, y que concluyen, en forma general y abstracta, que el actor tiene responsabilidad en los hechos imputados. También arguye el accionante que las declaraciones de la agraviada, al igual que las declaraciones de los tres testigos, son contradictorias. Por todo ello, considera que no existen medios de prueba ni indicios razonables que lo vinculen como autor o partípe de los ilícitos imputados.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de agosto de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que se pretende una reevaluación de las pruebas que sustentan la condena del recurrente (fojas 231).

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por el mismo fundamento (fojas 292).

  

FUNDAMENTOS

 

A.  Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita que se declaren nulas la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, por la que se confirma su condena de veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.

 

B.  Consideraciones previas

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

  1. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios acerca de la responsabilidad penal, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En ese sentido, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la falta de responsabilidad penal de don Romel Rildo Alfaro Trujillo y sobre las supuestas versiones contradictorias de la agraviada y de los testigos, pues la valoración de pruebas es una tarea que constituye una competencia exclusiva del juez ordinario.

 

  1. En consecuencia, respecto a este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

C.  Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

  1. El recurrente refiere que ni en la sentencia condenatoria ni en la sentencia confirmatoria se ha realizado un análisis lógico de su participación y que las referidas sentencias solo se han limitado a realizar una narración de los hechos y una enumeración de la relación de las pruebas de cargo; asimismo, manifiesta que concluyen en forma general y abstracta, determinando su responsabilidad en los hechos imputados.

 

Argumentos del demandando

 

  1. Los magistrados superiores y el procurador público manifiestan que lo que se pretende es una reevaluación de las pruebas que sustentan la condena del recurrente.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.      Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

  1. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º. y 138º. de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que

 

la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (STC 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

  1. En el presente caso, este Tribunal considera que la sentencia de fecha 20 de julio del 2011, a fojas 7, sí se encuentra debidamente motivada porque en el numeral 4.3.  Determinación de la responsabilidad penal de los acusados se analizan las pruebas que, a criterio de los magistrados superiores, acreditan la responsabilidad penal de don Romel Rildo Alfaro Trujillo. Así, se señala que el recurrente y los otros cosentenciados ingresaron en la vivienda de los agraviados vestidos con ropa oscura y gorros, portando linternas y provistos de armas de fuego, siendo que Francisco Espinoza Pardo disparó contra el agraviado, quien posteriormente falleció, y los demás acusados (entre ellos el recurrente) se apoderaron de una suma de dinero y de diversos artículos que los agraviados expedían en su bodega. También se menciona que la agraviada reconoció al recurrente, siendo su declaración policial y preventiva uniforme y coherente, y que parte de la mercadería robada fue encontrada en casa de la madre del recurrente y de su hermano (otro sentenciado). Asimismo, se hace mención de otros dos testimonios que vinculan al recurrente con el delito imputado.  

 

  1. Este Tribunal considera que la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 27 de junio del 2012, a fojas 186 de autos, también se encuentra debidamente motivada (especialmente en sus fundamentos cuarto y quinto), pues como se ha señalado en los considerandos anteriores, la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. En el caso de la cuestionada sentencia suprema, en el considerando cuarto se realiza un análisis de las pruebas que acreditaron la responsabilidad penal de don Romel Rildo Alfaro Trujillo.

 

11.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA