EXP. N.° 00393-2014-PA/TC

AMAZONAS

RICKY ALEXANDER

NÚÑEZ HUANCA

  

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricky Alexander Núñez Huanca contra la resolución de fojas 164, de fecha 2 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.        Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.        En efecto, el presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional). Y es que si bien la parte demandante alega haber sido víctima de un despido arbitrario, existen hechos controvertidos que para ser resueltos se requiere actuar medios probatorios, ya que los medios obrantes en autos son contradictorios, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En este caso, no es posible verificar que el supuesto despido arbitrario se haya producido de forma verbal y en la fecha indicada (30 de noviembre de 2012), pues el recurrente no ha presentado ningún instrumental probatorio (constatación policial, verificación de despido por la Autoridad de trabajo, etc.) con el cual acredite que se haya producido un acto lesivo vulneratorio de sus derechos constitucionales. Por otro lado, a fojas 133 obra el Memorándum 016-2012-MT/LEGAL/RQC, mediante el cual se le imputa haber incurrido en falta grave prevista en el artículo  93 del Reglamento Interno de Trabajo y el literal c) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo 728 por la pérdida de un monto de dinero (S/. 200.00) y una encomienda el día 6 de setiembre de 2012, hecho que es contradicho por el actor. Sin embargo, a fojas 135, señala que existe un proceso de investigación por los acontecimientos antes descritos que se encuentra en trámite, y agrega que "al no existir una sentencia absolutoria o condenatoria mi persona es inocente de los cargos que se le imputa".

 

6.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho concebida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA