EXP. N.° 0405-2014-PA/TC

CALLAO

CIELOS DEL PERÚ  S.A.

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17  de marzo de 2015   

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la empresa Cielos del Perú S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 148, su fecha 16 de septiembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49º, con carácter de precedente vinculante, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a.       Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b.      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c.       La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d.      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En el presente caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, la actora   cuestiona  la resolución judicial Nº 6, expedida por el Segundo Juzgado Civil del Callao, mediante la cual se desestima la nulidad que formuló contra la sentencia de vista que aplicó normas internacionales  para declarar fundada la demanda de indemnización promovida por La Positiva Seguros y Reaseguros en su contra Exp. Nº 7935-2009-0-0701-JP-CI-03. Sobre el particular, el Tribunal  estima que el sustento de la pretensión no está referido al contenido constitucionalmente protegido por un derecho fundamental, pues la  interpretación, comprensión y aplicación de los dispositivos legales vigentes, son asuntos que en principio corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, y que constituyen tarea ajena al juez constitucional y a la tutela de los derechos fundamentales, toda vez que                                                                                                                     los procesos constitucionales no pueden interponerse para examinar los hechos o la valoración de medios probatorios y  que ya hayan sido previamente evaluados por las instancias judiciales competentes  para tal materia.

 

4.      En consecuencia, estando a lo expuesto en el fundamento 2, supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, y el inciso b) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDON DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA