EXP. N.° 0405-2014-PA/TC
CALLAO
CIELOS DEL PERÚ S.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2015
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la empresa Cielos del Perú S.A. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 148, su fecha 16 de septiembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49º, con carácter de precedente vinculante, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:
a. Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
b. La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;
c. La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;
d. Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el caso de autos, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando se trate de un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trate; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
Expresado de
otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional (1) si una futura resolución del Tribunal
Constitucional no solucionará algún conflicto de relevancia constitucional,
pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un
asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o si (2) no
existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional
invocado, sin que medien razones subjetivas u objetivas que habiliten a este
órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.
3.
En el presente
caso se evidencia que el recurso de agravio no está referido al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales al debido proceso y
a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, la actora
cuestiona la resolución judicial Nº 6, expedida por el Segundo
Juzgado Civil del Callao, mediante la cual se desestima la nulidad que formuló
contra la sentencia de vista que aplicó normas internacionales para
declarar fundada la demanda de indemnización promovida por La Positiva Seguros
y Reaseguros en su contra Exp. Nº
7935-2009-0-0701-JP-CI-03. Sobre el
particular, el Tribunal estima que el sustento de la pretensión no está
referido al contenido constitucionalmente protegido por un derecho fundamental,
pues la interpretación, comprensión y aplicación de
los dispositivos legales vigentes, son asuntos que en principio corresponde
dilucidar a la justicia ordinaria, y que constituyen tarea ajena al juez
constitucional y a la tutela de los derechos fundamentales, toda vez que los procesos constitucionales no pueden interponerse para
examinar los hechos o la valoración de medios probatorios y que ya hayan
sido previamente evaluados por las instancias judiciales competentes para
tal materia.
4. En consecuencia, estando a lo expuesto en el fundamento 2, supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, y el inciso b) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA