EXP. N.° 00431-2007-PA/TC

LIMA

CRISTINA FABIANA RIVERA

CASTILLO DE LUJÁN

Y OTROS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2015

 

VISTO

 

El pedido de fecha 5 de noviembre de 2010 presentado por doña Cristina Fabiana Rivera Castillo; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la demanda de autos y en tal sentido declaró nula la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 20 de mayo de 1997 y su confirmatoria dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2000. Asimismo, declaró nulo el asiento registral signado con el Nº 005 de la ficha Nº P03154169 del registro Predial Urbano de Lima. 

  

2.      Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2010 doña Cristina Fabiana Rivera Castillo cuestiona ante este Tribunal que la autoridad registral persiste en considerar a la resolución judicial que el TC anuló a través de la sentencia de autos como una resolución firme y con autoridad de cosa juzgada. Señala además, que la autoridad registral exige la inscripción de la sentencia del Tribunal Constitucional para que la misma pueda surtir efectos registrales.  

 

3.      Al respecto, cabe señalar que conforme al artículo 22 del Código Procesal Constitucional el encargado de ejecutar la sentencia de amparo es el juez que conoció de la demanda en primer grado. En este sentido, todo cuestionamiento relativo a la ejecución de la sentencia debe ser dirigido en primer lugar frente al mismo. Además, cabe señalar que si bien a través de la jurisprudencia constitucional se ha habilitado la competencia de este Tribunal para conocer aspectos relativos a la ejecución de sentencias constitucionales (Exp. Nº 168-2007-Q, 201-207-Q, 004-2009-PA), lo cierto es que en todos esos casos se trata de la habilitación de mecanismos recursales que proceden contra decisiones del Poder Judicial en materia de ejecución y en ningún caso implica que el Tribunal Constitucional tenga competencia originaria. En este sentido, la solicitud debe ser rechazada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA