EXP. N.° 00448-2014-PA/TC

LIMA

SANTOS GABRIEL

RUIZ IRAITA

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Gabriel Ruiz Iraita contra la resolución de fojas 173, de fecha 10 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión del derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.        En el caso de autos, el recurrente alega la violación del derecho al debido proceso y cuestiona la Resolución de vista 16, de fecha 15 de julio de 2010, que, revocando el auto apelado, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso sobre nulidad de acto jurídico. Al respecto, cabe señalar que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que se advierte una debida motivación en lo decidido, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 139 inciso 5, de la Constitución. En efecto, la judicatura ordinaria sustentó su decisión en que el plazo de prescripción aplicable al proceso subyacente era el previsto en el Código Civil de 1984 y no el de 1936. Siendo así, esta Sala considera que no corresponde a la judicatura constitucional determinar el momento en que empieza a computarse el plazo prescriptorio en cuestión, pues ello corresponde exclusivamente a la judicatura ordinaria. En ese sentido lo que el actor pretende es que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia, lo cual excede las competencias que le corresponden. Por consiguiente, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA