EXP. N.° 00468-2013-PA/TC

PIURA

JOSÉ MARÍA

CHORRES RUFINO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 00468-2013-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

Lima, 12 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00468-2013-PA/TC

PIURA

JOSÉ MARÍA

CHORRES RUFINO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Chorres Rufino contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 20 de diciembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 831-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

 La emplazada contesta la demanda manifestando que se suspendió la pensión de invalidez del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Juzgado Mixto Transitorio de Paita, con fecha 27 de junio de 2012, declara fundada la demanda, considerando que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la suspensión de la pensión del demandante, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la resolución que declara la suspensión de la pensión del accionante se sustenta en la irregularidad de los documentos en base a los cuales se le otorgó dicha pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al actor la Resolución 831-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Considera que se ha declarado la suspensión de su pensión de invalidez sin que se pongan en su conocimiento las irregularidades de la documentación presentada para obtener dicha pensión, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación, así como su derecho a la pensión.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 0050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 35288-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2005 (f. 3), se le otorgó pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado 27 años de aportaciones y encontrarse incapacitado para laborar.

  

Sin embargo, a través de la Resolución 831-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 12), la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de invalidez, sobre la base de los argumentos esgrimidos en el informe técnico 111-2007-AI/ONP, y contenidos en los considerandos de tal resolución, según los cuales se ha constatado la irregularidad de los documentos que sirvieron de sustento para el otorgamiento de su pensión de invalidez.

 

Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación, porque la ONP ha declarado la suspensión de su  pensión de invalidez sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales, y su derecho a la pensión por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de invalidez del demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla contiene indicios de falsedad.

 

Manifiesta que en el informe técnico 417-2008-111-2007-AI/ONP, de fecha 27 de noviembre de 2007, se precisó que, luego de realizar un “análisis documentoscópico” a la liquidación de beneficios sociales atribuida al empleador Enrique Checa Eguiguren – Hacienda Sojo y Anexos, se estableció que dicho documento sufrió expresamente alteraciones en la superficie, con el fin de darle apariencia de envejecimiento. Asimismo, se determinó que la firma del titular suscribiente Alfonso Arisméndiz Herrera no proviene de su puño gráfico.

  

2.3.      Consideraciones

 

2.3.1.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de

ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.      A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.      Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, siendo ilógico aceptar que pese a comprobarse la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4.      Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en

 

riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se han invocado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.      Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que la ONP está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6.      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer con certeza si uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su decisión y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.      Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Ley 29711 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 092-2012-EF, señala que la ONP, en todos los casos “ (…) que compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad  en  la  documentación  y/o  información  a  través  de  la  cual se ha

 

reconocido derechos pensionarios, queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General”.

 

2.3.8.      En el presente caso, se advierte que la ONP suspende la pensión de invalidez  del actor por considerar que la liquidación de beneficios sociales atribuida al empleador Enrique Checa Eguiguren – Hacienda Sojo y Anexos, que sirvió de sustento para el otorgamiento de la pensión del demandante, presentaba irregularidades, pues al haberse efectuado un análisis comparativo entre dicho documento y otros emitidos por diversos empleadores, se determinó que el documento en mención sufrió expresamente alteraciones en la superficie, con el fin de darle apariencia de envejecimiento. Asimismo, se determinó que la firma del titular suscribiente Alfonso Arisméndiz Herrera no proviene de su puño gráfico.

 

2.3.9.      De lo anterior se advierte que la ONP sustenta la declaración de suspensión de la pensión del demandante en la irregularidad del documento mencionado en el fundamento precedente, que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión del recurrente, al verificarse los aportes consignados en el mismo.

 

2.3.10.  No obstante, de la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional no ha aportado documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la suspensión; esto es, no ha cumplido con adjuntar el informe técnico 417-2008-111-2007-AI/ONP, ni ningún otro documento en el que consten sus  alegatos.

 

2.3.11.  En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

2.3.12.  En ese sentido, se evidenciaría que la resolución cuestionada de autos adolece de motivación deficiente, dado que al no obrar en autos el expediente administrativo ni el informe técnico  417-2008-111-2007-AI/ONP, ni ningún otro documento probatorio de la irregularidad de la indicada resolución, no es posible determinar con detalle en qué consistieron o cuáles fueron las adulteraciones, razones por las cuales resulta una decisión arbitraria, que no contiene fundamento suficiente y se encuentra sustentada en términos genéricos.

 

2.3.13.  En consecuencia, se habría acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

3.               Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.     Argumentos del demandante

 

Señala que al privarse injustificadamente de percibir el ingreso que le sirve para su subsistencia, se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

3.2.     Argumentos de la demandada

 

Sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente, al haberse verificado que no reúne los requisitos legalmente previstos para percibir la prestación reclamada.

 

3.3.     Consideraciones

 

3.3.1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal y de lo expuesto a propósito del contenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

Así en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia”.

 

3.3.2.      En tal sentido y conforme a lo anotado en los fundamentos precedentes, habiéndose  producido  la  vulneración  del  derecho a  la  debida  motivación –integrante del derecho fundamental al debido proceso– al declarar la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, se habría afectado su derecho a la pensión toda vez que se le ha privado del goce de dicha prestación.

 

4.        Efectos

 

Al acreditarse en autos la vulneración del derecho a la debida motivación –parte del derecho fundamental al debido proceso- y del derecho a la pensión, de conformidad con lo establecido por el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, se debería ordenar el pago de las pensiones generadas desde julio de 2011, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del precitado código adjetivo.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la pensión; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución 831-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración de los derechos, votamos también por ORDENAR que la demandada cumpla con restituir la pensión de invalidez del accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, desde julio de 2011, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00468-2013-PA/TC

PIURA

JOSÉ MARÍA

CHORRES RUFINO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues conforme lo justifican, también considero que la demanda es fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00468-2013-PA/TC

PIURA

JOSÉ MARÍA

CHORRES RUFINO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por el parecer de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo.

 

1.      A mi juicio, la Resolución N.° 831-201 I-ONP/DSO.S/DL 19990 cumple con fundamentar las razones por las cuales suspendió la pensión inicialmente otorgada al actor. Tal decisión no puede ser adjetivada de arbitraria en la medida que existe un peritaje que ha determinado que los documentos presentados por el accionante son adulterados.

 

2.      Es más, tal como se desprende de la Disposición de no Formalización ni Continuación de Investigación Preparatoria N.° 01-2009-2°FPPCP (Cfr. fojas 27-32), don Alfonso Arismendiz Herrera, esto es, la persona cuya firma ha sido falsificada según la ONP, sostiene no conocer al recurrente y que, efectivamente, se ha falsificado su firma. El hecho que finalmente no se haya procesado al demandante por haber operado la prescripción de la acción penal en nada enerva la conclusión a la que ha arribado la ONP.

 

3.      Tal situación, a mi juicio, denota que la suspensión decretada resulta legítima en aras de salvaguardar los fondos pensionarios.

 

Por tanto, la presente demanda resulta INFUNDADA en mi opinión.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA