EXP. N.° 00475-2014-PA/TC

CUSCO

MÓNICA BERTHA

GIRALDEZ LLERENA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Bertha Giraldez Llerena contra la resolución de fojas 91, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, su fecha 4 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante con fecha 21 de febrero de 2013 interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la Resolución N.° 37, de fecha 12 enero de 2012, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que revocando la apelada declaró infundada la demanda que interpuso contra la AFP PRIMA, sobre nulidad de despido; y la del Auto Calificatorio del Recurso de Casación Lab. N.° 1062-2012, de fecha 8 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación. Refiere que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas en abierta contravención de las garantías constitucionales y del debido proceso.

 

2.      Que, tanto en primera como en segunda instancia se rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, aduciendo falta de competencia para el conocimiento de la presente causa, ya que la competencia se determina por el domicilio del demandante o por el lugar de afectación del derecho, razón por la cual la demanda debió ser presentada en Apurímac.

 

3.      Que, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional estipula que: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que en el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la actora (f. 3) se consigna que domicilia en el Jr. Huancavelica N.° 415, distrito de Abancay, región de Apurímac. Por tanto, la recurrente debió interponer la presente demanda ante el órgano jurisdiccional competente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, al ser este también el lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos fundamentales, pues el proceso subyacente fue resuelto en dicho distrito judicial.   

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, al haber sido planteada ante el Primer Juzgado Mixto de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, esto es, ante un juzgado incompetente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA