EXP. N.° 00500-2015-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE WILLIAN

SANTA CRUZ PÉREZ

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Willian Santa Cruz Pérez contra la resolución de fojas 146, de fecha 22 de octubre de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia emitida en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicada el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo, estableciendo que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral y que opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación.

 

3.        El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión del recurrente se orienta a cuestionar su despido, el cual se habría producido el 16 de octubre de 2010, mientras que la demanda fue interpuesta con fecha 1 de agosto de 2013; es decir, fuera del plazo legalmente previsto. Asimismo, se recuerda que la interposición de una demanda en la vía ordinaria no interrumpe el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA