EXP. N.° 00508-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS IBARRA BELLIDO

 

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 00508-2012-PA/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Eto Cruz. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Eto Cruz que se agrega.

 

 

Lima, 5 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00508-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS IBARRA BELLIDO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTARDOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Ibarra Bellido contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 16 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú solicitando: a) el cese de la conducta discriminatoria a la que se le viene sometiendo sin causal objetiva alguna por no reincorporársele al servicio diplomático, pese a haber sido absuelto en sede penal de los delitos por los que se le separó de la carrera diplomática; b) la reincorporación al servicio diplomático, en el escalafón correspondiente; c) que se ordene el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su separación; y, d) que se le reponga en el escalafón del servicio diplomático en la situación de actividad con la categoría de Ministro Consejero.

 

Sostiene que mediante la Resolución N.° 241-97-RE, del 1 de agosto de 1997 se le destituyó del cargo de consejero en el Servicio Diplomático por habérsele considerado responsable de un faltante de timbres consulares, conducta ilícita por la cual se le inició un proceso penal del cual fue absuelto mediante la Resolución de fecha 18 de abril de 2000, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, razón por la cual con fecha 3 de junio de 2004 solicitó al Ministerio emplazado su reincorporación al servicio diplomático, petición que fue resuelta mediante carta de fecha 28 de enero de 2010 y mediante la cual se le manifestó que dicho proceso disciplinario se encontraba firme, por lo que no era posible atender su pedido. Agrega que en el caso del embajador Javier Manuel Paulinich Velarde, al que se le procesó por la presunta comisión de los delitos de peculado y peculado de uso en perjuicio del Estado y que fue absuelto de dichos cargos en sede penal, sí se ha procedido a su reincorporación a través de la Resolución Ministerial N.° 251-2009-RE; situación que en su caso no se producido y que evidencia el trato diferenciado en su perjuicio. Finalmente, refiere que en virtud del tercer párrafo del artículo 139-A del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE, cuenta con el derecho a ser reincorporado en el servicio diplomático.

 

2.        La procuradora pública del Ministerio de Relaciones Exteriores deduce las excepciones de cosa juzgada y de prescripción extintiva, y absuelve la demanda manifestando que el recurrente en sede administrativa, con fecha 11 de agosto de 1997,  solicitó la nulidad de la Resolución Suprema N.° 241-97-RE, petición que reiteró mediante escrito de fecha 30 de setiembre del mismo año, para posteriormente, el 14 de julio del año 2000, manifestar que consideraba denegado su pedido y anunciara el inicio de acciones legales, que se plasmaron en la demanda contencioso administrativa que interpuso el 12 de junio de 2003, proceso judicial que culminó al declararse fundada la excepción caducidad.

Agrega que el demandante confunde los alcances del derecho administrativo sancionador con el derecho penal, debido a que, en su caso, cada proceso que se le siguió protegía bienes jurídicos diferentes; así, el objeto del proceso penal estaba destinado a reprimir el delito de peculado culposo en agravio del Estado para tutelar la intangibilidad del patrimonio público; mientras que en sede administrativa lo que se buscaba cautelar era el cumplimiento de las obligaciones funcionales en el ejercicio del cargo público. Finalmente, refiere que el caso del embajador Javier Manuel Paulinich Velarde resulta distinto al del demandante, dado que éste jamás fue apartado definitivamente del cargo diplomático, pues solo se le impuso la sanción de amonestación escrita, razón por la cual la publicidad de la sentencia que dictó su absolución de los cargos no constituye reincorporación alguna.

3.        El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de agosto de 2010, declaró infundadas las excepciones deducidas, y con fecha 30 de noviembre de 2010 declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante recurrió previamente al proceso contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resolución Suprema N.º 241-97-RE. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

4.        El artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. (…)”.

5.        En el presente caso el recurrente, a fojas 42, manifiesta que con la Resolución de fecha 18 de abril de 2000, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, se demostró su irresponsabilidad respecto de los hechos por los que se le impuso la sanción de destitución del cargo de Consejero; sin embargo, a fojas 44 también manifiesta que con fecha 3 de junio de 2004 recién solicitó al Ministerio emplazado su reincorporación al servicio diplomático –tal y como se acredita a fojas 6–, mientras que con solicitud de fecha 23 de junio de 2009 (f. 23), requirió que se emita pronunciamiento respecto de su pedido de reincorporación  invocando el artículo 139-A del Reglamento del Servicio Diplomático, incorporado mediante el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 044-2004-RE, publicado el 5 de julio de 2004. El texto de la referida norma legal establece lo siguiente:

 Artículo 139-A.- Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República que se encuentren prestando servicios en el exterior y sean sometidos a proceso penal o procedimiento disciplinario, serán trasladados, al país para facilitar los procesos de investigación.

Asimismo, los funcionarios del Servicio Diplomático de la República que se encuentren prestando servicios en el país y que sean sometidos a un proceso penal o procedimiento disciplinario, dejarán el cargo que se encontraban desempeñando en la Cancillería mientras duren los procesos respectivos.

Si como resultado del proceso penal o procedimiento disciplinario el funcionario es absuelto de responsabilidad será nombrado al exterior para completar su período de rotación o será incorporado a prestar funciones de su categoría en Cancillería, según sea el caso.

Los traslados a que se refiere el presente artículo serán dispuestos por Resolución Ministerial o Resolución Suprema, según corresponda” (destacados agregados).

6.        Al respecto, cabe precisar que a la fecha de la imposición de la sanción de destitución del actor, el servicio diplomático se encontraba regido por el Decreto Legislativo N.° 894, norma legal que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley N.° 28091, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2003. Asimismo, se aprecia que el decreto legislativo citado, pese a que no fue reglamentado, no recogía un supuesto parecido de reincorporación al que se reguló por el Decreto Supremo N.º 044-2004-RE, ni tampoco le impedía al actor promover las respectivas acciones judiciales para revocar la sanción de destitución que se le impuso, razón por la cual, se advierte que el momento pertinente para cuestionar dicho procedimiento administrativo disciplinario a través del proceso de amparo, se produjo con la notificación de la resolución que lo absolvió de los cargos que se le imputaron en sede penal, esto en el año 2000. En tales circunstancias, se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 16 de abril de 2010, el plazo de prescripción que regula el primer párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se encontraba vencido en exceso, por lo que  corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 5.10 del mencionado código.

7.        Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el hecho de que el actor recién con fecha 3 de junio de 2004 solicite su reincorporación y que, posteriormente, con fecha 23 de junio de 2009, requiera que se emita pronunciamiento respecto de su pedido de reincorporación al amparo del artículo 139-A del Reglamento del Servicio Diplomático, no habilitaba la posibilidad de revisión de su pretensión a través del proceso de amparo, pues fue su propia desidia la que permitió que corrieran los plazos legales para requerir la tutela de urgencia que este tipo de procesos otorga.

8.        Finalmente, en la medida de que el actor manifiesta que en sede penal se comprobó su irresponsabilidad con relación a los hechos por los que fue destituido, consideramos pertinente recordarle que se encuentra habilitado para acudir a la vía procesal pertinente si considera que su destitución le generó daños y perjuicios.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00508-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS IBARRA BELLIDO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Eto Cruz, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que a demanda es improcedente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00508-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS IBARRA BELLIDO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Ibarra Bellido contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, solicitando: a) el cese de la conducta discriminatoria a la que se le viene sometiendo sin causal objetiva alguna por no reincorporársele al servicio diplomático, pese a haber sido absuelto en sede penal de los delitos por los que se le separó de la carrera diplomática; b) la reincorporación al servicio diplomático, en el escalafón correspondiente; c) que se ordene el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su separación; y, d) que se le reponga en el escalafón del servicio diplomático en la situación de actividad con la categoría de ministro consejero.

 El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de agosto de 2010, declaró infundadas las excepciones deducidas, y con fecha 30 de noviembre de 2010 declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante recurrió previamente al proceso contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resolución Suprema N.º 241-97-RE.

 La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 FUNDAMENTOS

 1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la presente demanda de amparo es que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú: a) el cese de la conducta discriminatoria a la que se le vendría sometiendo al demandante sin causal objetiva alguna por no reincorporársele al servicio diplomático, en el escalafón correspondiente (Ministro Consejero), b) que se ordene el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su separación.

 

2.        Cuestión previa

 

2.1.       El Tribunal Constitucional, mediante STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

2.2.       Conforme al fundamento 23 del referido precedente, corresponde dilucidar en la vía contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, con relación al proceso de amparo para resolver las controversias laborales públicas, “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (subrayado agregado).

 

2.3.       Sin embargo, el Tribunal, conforme al fundamento 24 del ya citado precedente, también ha establecido ciertas excepciones a la aplicación de tal criterio, con lo cual, el proceso de amparo se constituye en la vía idónea para aquellos casos en que los servidores públicos ven afectados sus derechos a la libertad sindical, a la no discriminación, especialmente en el caso de maternidad, y en el caso de aquellas personas en condición de impedido físico o mental (subrayado agregado).

 

2.4.       En el caso de autos, si bien la demandante solicita su reincorporación al servicio diplomático en el escalafón correspondiente (ministro consejero), tal pretensión tiene como fundamento constitucional la afectación de su derecho a la igualdad y a la no discriminación.

 

2.5.       Así las cosas, la pretensión estaría comprendida en la segunda de las excepciones arriba citadas, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

3.        Sobre la reincorporación al servicio diplomático del actor por haber sido absuelto, en sede penal, de los delitos por los que se les separó de la carrera diplomática

 

3.1.     Argumentos del demandante

3.1.1. Sostiene que mediante la Resolución N.º 241-97-RE, del 1 de agosto de 1997, se le destituyó del cargo de Consejero en el Servicio Diplomático por habérsele considerado responsable de un faltante de timbres consulares, conducta ilícita por la cual se le siguió un proceso penal del cual fue absuelto mediante la Resolución de fecha 18 de abril de 2000, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Refiere que, por dicha razón, con fecha 3 de junio de 2004, solicitó al Ministerio emplazado su reincorporación al servicio diplomático, petición que fue resuelta mediante carta de fecha 28 de enero de 2010 y mediante la cual se le manifestó que dicho proceso disciplinario se encontraba firme, por lo que no era posible atender su pedido. Agrega que en el caso del embajador Javier Manuel Paulinich Velarde, al que se le procesó por la presunta comisión de los delitos de peculado y peculado de uso en perjuicio del Estado y que fue absuelto de dichos cargos en sede penal, sí se ha procedido a su reincorporación a través de la Resolución Ministerial N.º 251-2009-RE; situación que en su caso no se ha producido y que evidencia el trato diferenciado en su perjuicio. Finalmente, refiere que en virtud del tercer párrafo del artículo 139-A del Decreto Supremo N.º 130-2003-RE, cuenta con el derecho a ser reincorporado en el servicio diplomático.

 

3.2.     Argumentos del demandado

 

3.2.1. La procuradora pública del Ministerio de Relaciones Exteriores deduce las excepciones de cosa juzgada y de prescripción extintiva, y absuelve la demanda manifestando que el recurrente en sede administrativa, con fecha 11 de agosto de 1997, solicitó la nulidad de la Resolución Suprema N.º 241-97-RE, petición que reiteró mediante escrito de fecha 30 de setiembre del mismo año, para posteriormente, el 14 de julio del año 2000, manifestar que consideraba denegado su pedido y anunciara el inicio de acciones legales, que se plasmaron en la demanda contencioso administrativa que interpuso el 12 de junio de 2003, proceso judicial que culminó al declararse fundada la excepción de caducidad.

 

3.2.2. Agrega que el demandante confunde los alcances del derecho administrativo sancionador con el derecho penal, debido a que, en su caso, cada proceso que se le siguió protegía bienes jurídicos diferentes; así, el objeto del proceso penal estaba destinado a reprimir el delito de peculado culposo en agravio del Estado para tutelar la intangibilidad del patrimonio público; mientras que en sede administrativa lo que se buscaba cautelar era el cumplimiento de las obligaciones funcionales en el ejercicio del cargo público. Finalmente, refiere que el caso del embajador Javier Manuel Paulinich Velarde resulta distinto al del demandante, dado que éste jamás fue apartado definitivamente del cargo diplomático, pues solo se le impuso la sanción de amonestación escrita, razón por la cual la publicidad de la sentencia que dictó su absolución de los cargos no constituye reincorporación alguna.

 

3.3.     Consideraciones

 

3.3.1. El artículo 2º, numeral 2, de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. El contenido del derecho de igualdad incluye dos aspectos; de un lado, la igualdad en el tenor y concepción de la norma; y de otro lado, en la aplicación de la norma, es decir, si una norma prescribe un derecho, establece una restricción o genera una obligación, todas ellas debieran ser aplicadas en igual medida a todo aquel universo de sujetos sobre los que recaen naturalmente sus efectos.

 

3.3.2. El Convenio OIT Núm. 111, sobre discriminación (empleo y ocupación), ratificado por el Perú y, por tanto, con fuerza vinculante, establece en el artículo 2º que todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto; y, en el artículo 3, literal c) señala que el Estado se obliga a derogar las disposiciones legislativas y a modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política.

 

3.3.3. Además, el numeral 2, literal d), de la Declaración de la OIT relativa a los ‘Principios y Derechos fundamentales en el Trabajo’ y su seguimiento, dispone que los Estados miembros tienen el compromiso de respetar, promover y hacer realidad de buena fe y de conformidad con la Constitución la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

 

3.3.4. Por tanto, cualquier práctica administrativa generadora de una afectación al derecho fundamental a la igualdad debe ser contrarrestada.

 

3.3.5. Es importante citar que el Tribunal Constitucional en lo resuelto en el Exp. N.º 0048-2004-AI/TC,  respecto del derecho a la igualdad, estableció que:

 

Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.

 

3.3.6. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 2510-2002-AA/TC (fundamento 2), sostuvo que:

 

La igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato.

 

3.3.7. En el caso materia de autos, es de observar, a fojas 5, que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró “NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida (…) que absuelve a José Luis Ibarra Bellido de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública – peculado – en agravio del Estado”. De la misma manera se observa, a fojas 27, que el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió “[d]ar a conocer el resultado final del proceso penal seguido contra el Embajador SDR Javier Manuel Paulinich Velarde, por el cual el citado funcionario ha sido absuelto de los cargos de peculado y peculado de uso formulados en su contra por el Ministerio Público”. Asimismo, de fojas 29 a 30 obran las publicaciones  de las resoluciones supremas que nombran a Javier Manuel Paulinich Velarde como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en la República de la India y simultáneamente como Embajador Concurrente del Perú ante la República Islámica de Irán.

 

3.3.8. El hecho de que el Embajador Javier Manuel Paulinich Velarde no haya sido apartado definitivamente de su cargo diplomático, como ocurrió con el recurrente, y que sólo se le impusiera una sanción de amonestación escrita, no resulta ser una base objetiva y razonable que justifique un trato diferenciado entre el referido embajador y el recurrente, por lo que considero que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la ley del recurrente. En este sentido, el recurrente se encontraba en paridad de circunstancias y condiciones respecto del embajador Javier Manuel Paulinich Velarde; sin embargo y sin la existencia de causas objetivas y razonables fue tratado de forma dispar con relación al embajador Javier Manuel Paulinich Velarde, lo cual constituye ciertamente una directa afectación al derecho a la igualdad en la ley.

 

3.3.9. Estimo, pues, que se ha acreditado la afectación del derecho del recurrente a la igualdad en la ley, por lo que correspondería su reincorporación a la carrera diplomática en el escalafón correspondiente, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones legales establecidas en la Ley del Servicio Diplomático para los ascensos de los funcionarios diplomáticos.

 

4.        Sobre el reconocimiento de los derechos y beneficios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha de su separación

 

4.1.1.      En cuanto a los demás derechos y beneficios dejados de percibir, considero que, atendiendo a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, debería dejarse a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente; por lo que este extremo de la demanda debería desestimarse.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.

 

2.        ORDENAR a la emplazada que reincorpore a José Luis Ibarra Bellido a la carrera diplomática en el escalafón correspondiente, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones legales establecidas en la Ley del Servicio Diplomático para los ascensos de los funcionarios diplomáticos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al reconocimiento de los derechos y beneficios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha de su separación, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

CHP