EXP. N.° 00520-2014-PHC/TC

LIMA NORTE

ANLIBER TEODORICO

RODRÍGUEZ ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anliber Teodorico Rodríguez Espinoza contra la resolución de fojas 803, de fecha 22 de octubre de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 14 de agosto de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez a cargo del Tercer Juzgado de Paz Letrado “Turno B” del Distrito de Independencia, don Rayler Yulfo Rodríguez Chávez, y el juez a cargo del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Nolberto Felipe Ramírez Magiña, solicitando se declare la nulidad del proceso penal Nº 3319-2012 en el que fue condenado al cumplimiento de 80 jornadas de prestación de servicio a la comunidad, porque afecta sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

          Sostiene que todo lo actuado en el proceso penal se basó en la falsedad consignada en el Certificado Médico Legal Nº 041449-L. Tal certificado se emitió el 19 de diciembre de 2011 (18 h19 min), y refiere a una agresión física al agraviado ocurrida el mismo día a las 16 h 40 min, diagnosticando una equimosis violácea, lo que resulta incongruente, toda vez que la equimosis de coloración violácea indica que la contusión se había producido de dos a cuatro días antes, pero el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la supuesta agresión fue de solo 1 hora y 39 minutos, por lo que no es verdad que el agraviado haya sido agredido el día 19 de diciembre de 2011. Asevera que el Certificado Médico Legal Nº 037577-L, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida a las 21 h 42 min, acredita que una equimosis es de color rojiza y no violácea.

 

         El procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 26 de agosto de 2013, contesta la demanda argumentando que el recurrente pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de cuestiones  que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

 

         El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con sentencia de fecha 2 de setiembre de 2013, declara infundada la demanda al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas en su parte considerativa y sustentadas en la evaluación de las pruebas actuadas.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, declara improcedente la demanda al considerar que no es atribución del juez constitucional sustituir al juzgador ordinario en temas propios de su competencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La Constitución Política del Perú establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

2.        Ello implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración o la amenaza de vulneración a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión directa entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o la vulneración al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        En el presente caso, con argumentos de carácter probatorio, se cuestiona un proceso penal concluido, en el que el recurrente fue condenado a la prestación de servicio a la comunidad, lo cual no genera un agravio concreto al derecho a la libertad individual (Cfr. RTC Nº 04570-2012-PHC/TC). En efecto, los hechos expuestos en la demanda no denuncian una afectación negativa en la libertad individual del recurrente, lo que comporta el rechazo de la demanda.

 

5.        A mayor abundamiento, en cuanto a la supuesta incongruencia de los certificados médicos señalados en la demanda, cabe destacar que el Tribunal Constitucional tiene subrayado en su jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuya evaluación no compete a la justicia constitucional (Cfr. RTC Nº 02245-2008-PHC/TC, RTC Nº 05157-2007-PHC/TC y RTC N.° 00572-2008-PHC/TC, entre otras).

 

6.        En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA