EXP. N.° 00537-2014-PC/TC

AREQUIPA

EFRAÍN LIZÁRRAGA BERNAL

 

           

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Lizárraga Bernal contra la resolución de fojas 203, de fecha 23 de octubre de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.    En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, el cual, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, en el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.    En el presente caso, la pretensión del demandante tiene por objeto que se dé cumplimiento de la Ley 27803, de su reglamento aprobado por Decreto Supremo 014-2002-TR y de las Resoluciones Ministeriales 374-2009-TR y 005-2010-TR, y que, por tanto, se lo reincorpore a la Sunat por estar incluido en la cuarta lista de trabajadores cesados irregularmente. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a condición y no es de ineludible y obligatorio cumplimiento, puesto que, conforme lo establece el Decreto Supremo 014-2002-TR, los extrabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, supuestos que, en el caso de autos, no han podido verificarse. En otras palabras, las normas cuyo cumplimiento solicita el demandante contradicen los supuestos de procedencia establecidos en la STC 00168-2005-PC/TC.

 

5.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA