EXP. N.° 00580-2014-PA/TC

CUSCO

YRMA ROSARIO

OVIEDO LIGARDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

           En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yrma Rosario Oviedo Ligarda contra la resolución de fojas 674, su fecha 21 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), integrado por los consejeros Gonzalo García Núñez, Víctor Gastón Aquiles Soto Vallenas, Luz Marina Guzmán Díaz, Luis Katsumi Maezono Yamashita y Vladimir Paz de la Barra, con citación del procurador público de dicha entidad, así como de los consejeros Pablo Talavera Elguera y Máximo Herrera Bonilla. Solicita que se declare inaplicable la Resolución 390-2011-PCNM, de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual se resuelve no renovarle la confianza en el cargo de juez del Juzgado de Instrucción de La Convención del Distrito Judicial de Cusco y Madre de Dios. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso formal (que comprende la vulneración de sus derechos a la defensa, a un plazo razonable; la publicación defectuosa de la resolución de no ratificación en la web del CNM, la motivación aparente, la infracción al principio de legalidad), al debido proceso sustantivo (la incongruencia entre resoluciones del CNM), así como otros derechos de relevancia constitucional.

 

            Sostiene que agotó la vía administrativa, pues no tuvo acceso al recurso extraordinario al no habérsele notificado personalmente, y que, al no existir otra vía igualmente satisfactoria, procede acudir al proceso de amparo.

 

            Refiere que en la Convocatoria 001-2010-CNM se procedió a evaluar su ratificación en el periodo del 20 de septiembre de 2001 al 20 de septiembre de 2008, que concluyó con la Resolución 208-2010-PCNM, mediante la cual se dispuso no renovarle la confianza, y que, por ello, no fue ratificada. Manifiesta que, al ser impugnada dicha resolución mediante recurso extraordinario, este fue declarado fundado. Agrega que se dispuso la reposición del proceso de evaluación integral, al advertirse la vulneración de su derecho al debido proceso en su dimensión formal. Recuerda que posteriormente, el CNM programó su entrevista para el 27 de mayo de 2011, y luego emitió la Resolución 390-2011-PCNM, la cual, a su criterio, le fue notificada irregularmente en su domicilio, a través de una tercera persona, el 11 de noviembre de 2011. Alega que, pese a ello, la resolución que resolvió no renovarle la confianza fue publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de enero de 2012.

 

             El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del CNM contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Refiere que la resolución cuestionada ha sido emitida tomando en cuenta los parámetros establecidos en la Constitución y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (previa audiencia del interesado y motivación), y, atendiendo a ello, concluye que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal contenida en el artículo 5.º, inciso 7), del Código Procesal Constitucional.

 

              El Juzgado Especializado en lo Civil de Santiago (Corte Superior de Justicia del Cusco), mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2013, declara improcedente la demanda (fojas 567), tras considerar que a la recurrente le fue notificada la Resolución 390-2011-PCNM a través de una persona que dijo ser su cónyuge, en el domicilio que figura en su DNI, y que, por ello, se tuvo por consentida dicha resolución, situación que fue declarada con la Resolución 749-2011-PCNM, de fecha 27 de diciembre de 2011.

 

              A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco (fojas 674), mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2013, confirma la apelada tras estimar que la notificación de la resolución impugnada fue efectuada en el domicilio señalado en la demanda y recibida por una persona que se identificó como su esposo, tal como figura en el cargo respectivo. De esta manera, a criterio de la Sala, se cumplió así con la notificación personal que establece el artículo 20º de la Ley 27444.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente argumenta que la Resolución 390-2011-PCNM no le fue notificada “personalmente”, pues fue entregada a una persona distinta de ella.

 

2.      Contrariamente a lo argumentado, este Tribunal aprecia que la Resolución 390-2011-PCNM —que no ratificó a la recurrente— fue expedida en fecha 26 de julio de 2011, y era susceptible de ser cuestionada a través del recurso extraordinario regulado en el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.

 

3.      Al respecto, el artículo 39.º del mismo Reglamento establece que la decisión de ratificación o no ratificación se notifica en forma personal al magistrado, pero no define lo que se entiende por notificación personal. A estos efectos, resulta necesario acudir a la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, cuyo artículo 20.1.1 refiere expresamente que la notificación personal al administrado interesado o afectado con el acto se hará en su domicilio.

 

4.      Conforme al cargo del Oficio 905-2011-DG/CNM, de fecha 9 de noviembre de 2011, la Resolución 390-201-PCNM le fue notificada a la recurrente en calle Profesionales D-9-10, urbanización Huancaro, distrito de Santiago (fojas 586), y que recepcionada por don Walter Pérez Ortiz, quien se identificó como su esposo. Tal dirección consta en el DNI de la recurrente, conforme se aprecia de la copia que obra a fojas 2 (Tomo I), lo cual demuestra que la resolución cuestionada fue debidamente notificada en su domicilio real, de modo que no es posible cuestionar dicho acto.

 

5.      En consecuencia, la Resolución 749-2011-PCNM, de fecha 27 de diciembre de 2011, que declara consentida la decisión de no ratificación, se encuentra arreglada a derecho, toda vez que la recurrente no interpuso medio impugnatorio alguno contra la Resolución 390-201-PCNM, que decidió no ratificarla en el cargo de magistrada. Por lo tanto, habiéndose incurrido en la causal de falta de agotamiento de la vía previa recogida en el artículo 5.º, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, deviene en improcedente la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA