EXP. N.° 00585-2013-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO CHANO

VARGAS CADENILLAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 00585-2013-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

Lima, 16 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00585-2013-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO CHANO

VARGAS CADENILLAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Chano Vargas Cadenillas contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 866, su fecha 10 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010, modificada con el escrito presentado el 8 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se ordene su reincorporación a su centro de labores, con el abono de los costos procesales. Refiere que ha laborado desde el 14 de setiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2010, mediante sucesivos contratos de trabajo para servicio específico, los cuales se desnaturalizaron debido a que desempeñó el cargo de manual chofer (chofer de control móvil) de la Sección de Operativos Masivos de la División de Auditoría de la Intendencia Regional Lima, actualmente División de Operaciones Especiales contra la Informalidad – DOECI, realizando labores que eran de naturaleza permanente, configurándose en los hechos un contrato de trabajo de duración indeterminada, por lo que sólo podía ser despedido por una causa derivada de su conducta o capacidad laboral. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

La representante de la Procuraduría Pública Adjunta Ad Hoc de la SUNAT contesta la demanda, expresando que el contrato de trabajo para servicio específico del recurrente no se ha desnaturalizado, por cuanto se ha cumplido con consignar expresamente la causa objetiva determinante de su contratación, sustentada en el aumento temporal de las labores encomendadas al actor, las cuales no tienen una naturaleza permanente para la SUNAT sino excepcional, accesoria, coyuntural y secundaria, pues las únicas labores que válidamente podrían ser consideradas permanentes son aquellas vinculadas directa y estrechamente al desarrollo continuo de su actividad principal, es decir, a los actos y acciones tributarias y aduaneras. Asimismo, señala que la extinción del vínculo laboral del demandante se dio por el vencimiento del plazo de su contrato modal.

                                                                                                                                                              

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de enero de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos ha quedado acreditado que el recurrente desempeñaba actividades de naturaleza permanente, y que su contrato modal se desnaturalizó, por lo que no podía ser despedido con el argumento de un supuesto cumplimiento del plazo contractual.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el acceso del personal a una entidad del Estado debe realizarse por concurso público, a efectos de verificar una serie de características que debe cumplir el trabajador para determinado puesto, motivo por el cual no resulta factible disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, pues debe someterse al concurso público respectivo.

 

            En su recurso de agravio de agravio constitucional, presentado el 19 de octubre de 2012 (fojas 1065), el accionante argumenta que la Sala ad quem ha incurrido en error al no haber observado la línea jurisprudencial y uniforme del Tribunal Constitucional, respecto a la desnaturalización de  los contratos de trabajo para servicio específico de los trabajadores de la SUNAT.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que la labor realizada para la entidad emplazada era una de carácter permanente, por lo que su contrato de trabajo para servicio específico se había desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que el despedido incausado del que ha sido objeto vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que el contrato del recurrente no se ha desnaturalizado, pues en él se ha cumplido con señalar la causa objetiva determinante de su contratación. Asimismo, sostiene que la relación laboral con el accionante terminó al vencer el plazo estipulado en su contrato modal.

 

3.3.      Consideraciones

 

3.3.1.                  El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2.      En el presente caso, la controversia radica en determinar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre el actor y la SUNAT se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

3.3.3.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º de la citada norma estipula que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”; mientras que en su artículo 77º, inciso d), se prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.3.4.      En el caso de autos, en la cláusula primera del contrato de trabajo por servicio específico de fojas 3, con vigencia del 14 de setiembre al 29 de noviembre de 2007 –sucesivamente renovado hasta el 31 de julio de 2010 (fojas 13)–, se ha señalado que se contrata al actor para que “(…) preste servicios como MANUAL CHOFER DE CONTROL MÓVIL en la SECCIÓN OPERATIVOS MASIVOS DE LA DIVISIÓN DE AUDITORÍA – INTENDENCIA REGIONAL LIMA de la SUNAT, siendo la causa objetiva determinante de la contratación la necesidad de apoyar en los operativos de verificación del cumplimiento de las disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato”; asimismo, en su cláusula segunda se establece que el demandante realizará los siguientes servicios: “Trasladar a funcionarios de la institución en los diferentes operativos de verificación y cumplimiento tributario, así como bienes comisados como consecuencia de las acciones de control” y “Recopilación y recepción de documentos relacionados a intervenciones de Fiscalización Masiva”.

 

3.3.5.      Al respecto, en reiterada jurisprudencia (SSTC N.os 03695-2011-PA/TC, 00087-2010-PA/TC, 02101-2010-PA/TC, 01229-2009-PA/TC, entre otras) el Tribunal Constitucional ha precisado que las funciones desempeñadas en el cargo de Manual Chofer de Control Móvil –para las cuales fue contratado el demandante–, no están relacionadas con una actividad específica y temporal de la SUNAT, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de dicha entidad. En el presente caso, se ha precisado en el contrato del demandante que sus labores consistían en trasladar a funcionarios en los operativos de verificación y cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, así como recopilar y recepcionar documentos relacionados con los operativos de fiscalización masiva, por lo que quedaría evidenciado que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de SUNAT y las labores que realizaba la recurrente.

 

3.3.6.      Por lo tanto, se habría acreditado que el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre el actor y la SUNAT ha sido desnaturalizado, en virtud del supuesto previsto en el artículo 77º, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.3.7.      Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada y el recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, éste solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.8.      Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo del demandante, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

3.3.9.      En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, correspondería ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.3.10.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

3.3.11.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) reponga a don Alejandro Chano Vargas Cadenillas como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00585-2013-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO CHANO

VARGAS CADENILLAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00585-2013-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO CHANO

VARGAS CADENILLAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

  1. Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

  1. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

  1. No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

  1. En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

  1. Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA