EXP. N.° 00585-2014-PA/TC

LIMA

INGRIDT MARGOT

QUISPE RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 9 de marzo de 2015

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ingridt Margot Quispe Ramírez contra la resolución de fojas 59, de fecha 5 de noviembre de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

  

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión al derecho fundamental comprometido o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.        En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Debe tenerse presente que la recurrente alega ser conductora de un local comercial en el giro bodega-fuente de soda ubicado en el Jr. Libertad 399 y en el Jr. Trujillo Sur 101-111, distrito de Lurigancho, Chosica. Al respecto, refiere que la Municipalidad Distrital de Lurigancho, con fecha 8 de octubre de 2011, ante la no presentación del certificado de Defensa Civil le impuso la Notificación Municipal 001972 (fojas 9) y que posteriormente emitió la Resolución de Gerencia de Rentas 1337-2011-MDL-CH, de fecha 12 de octubre de 2011, mediante la cual dispuso la clausura definitiva de su local comercial y revocó su licencia municipal. Sobre el particular, este Tribunal reitera que para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa, lo cual requiere la acreditación de contar con la licencia de funcionamiento correspondiente al rubro que se viene desarrollando emitida por la autoridad municipal. Tal situación que no se presenta en autos, toda vez que la demandante ostentaba una licencia de funcionamiento para el rubro bodega-fuente de soda (Licencia de Funcionamiento 2578), mas no para el rubro bar-cantina, giro en el cual venía operando su local, según consta de la Resolución de Gerencia de Rentas 1337-2011-MDL-CH (fojas 13). Por lo tanto, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

4.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA