EXP. N.° 00613-2014-PA/TC

CUSCO

JOSÉ CÁCERES PELÁEZ Y

DORA BALLADARES

BECERRA DE CÁCERES

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 30 de marzo de 2014

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cáceres Peláez y doña Dora Balladares Becerra de Cáceres contra la resolución de fojas 169, de fecha 18 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando la pretensión versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el caso de autos, la parte demandante interpone demanda de amparo cuestionando el acta de remate de fecha 9 de mayo de 2006, por el cual se adjudica el bien inmueble materia del remate al emplazado; la Resolución 35, de fecha 27 de junio de 2006, la cual resuelve transferir la propiedad inmueble materia de remate a favor del demandado; y la Resolución 123, de fecha 12 de diciembre de 2012, la cual ordena el lanzamiento del referido inmueble (ff. 9, 11 y 22). Alega la vulneración de sus derechos a la prohibición del abuso del derecho, al acceso a la justicia, a la propiedad y al debido proceso.

 

Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la parte demandante pretende continuar con la controversia planteada en el proceso ordinario. Por ello, exige que la judicatura constitucional atienda de manera urgente la pretensión invocada en la presente demanda por la existencia de la mencionada orden de lanzamiento del inmueble que es la consecuencia de las anteriores actuaciones judiciales. Sin embargo, no se aprecia de autos que tales actuaciones configuren vulneración de derechos fundamentales que requieran tutela de urgencia, sino que formaron parte de la litis en el proceso civil subyacente. Sobre el particular, cabe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA