EXP. N.° 00614-2014-PA/TC

CUSCO

WELLINGTON PRADA

CHIPAYO

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wellington Prada Chipayo contra la resolución de fojas 415, de fecha 4 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49º, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      Como ha sostenido el  Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 01213-2013-PA/TC y 03538-2013-PA/TC, tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, el plazo vence a los 30 días de notificada la resolución que se cuestiona o a los 30 días de notificada la resolución que ordena “se cumpla lo decidido”. En el caso de autos, se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas en el proceso  de cumplimiento recaído en el Expediente 01239-2002-0-1001-JR-CI-4, que se indican a continuación: i) Resolución 195, de fecha 9 de mayo de 2011; ii) Resolución 7, de fecha 28 de octubre de 2011; iii) Resolución 203, de fecha 29 de noviembre de 2011; vi) Resolución 206, de fecha 28 de marzo de 2011; y, v) Resolución 207, de fecha 18 de abril de 2012, resueltas en la etapa de ejecución.

3.      El presente caso es sustancialmente igual a los antes señalados, pues la Resolución 207, de fecha 18 de abril de 2012, que obra a fojas 88 fue notificada el 27 de abril de 2012, en tanto que la presente demanda fue interpuesta el 26 de julio de dicho año (f. 113).

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el  inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA