EXP. N.° 00637-2013-PA/TC

JUNÍN

HERADIO VALERIO

MEZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heradio Valerio Meza contra la resolución de fojas 88, de fecha 20 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 21 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le repongan los aumentos de febrero de 1992, setiembre de 1993, julio de 1994, diciembre de 1995 y febrero de 1998, así como la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99, que le fue recortada de forma ilegal contraviniendo lo establecido en la Ley 28110; y que, en consecuencia, se restituyan dichos beneficios en la pensión vitalicia que le fue otorgada conforme al Decreto Ley 18846, con los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

               La ONP manifiesta que lo que en puridad cuestiona el demandante es la Resolución Administrativa 418-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, emitida en cumplimiento del mandato judicial de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, mediante la cual se reajustó su pensión de pensión de invalidez vitalicia; resolución que en su momento quedó consentida, pues si bien el actor observó la resolución impugnada, también lo es finalmente la Sala Superior competente la declaró infundada.  

             

              El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que los supuestos aumentos que menciona el actor no han sido recortados, sino que se encuentran incluidos en el nuevo monto de la pensión otorgada por la ONP, que fue ordenada por mandato judicial, por lo que, teniendo la calidad de cosa juzgada, no puede ser objeto nuevamente de pronunciamiento judicial, en atención a lo dispuesto por el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución.   

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante pretende que se le repongan los aumentos de febrero de 1992, setiembre de 1993, julio de 1994, diciembre de 1995 y febrero de 1998, así como la bonificación especial del Decreto Supremo 161-99, recortados de su pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846, contraviniendo lo establecido en la Ley 28110.

 

Manifiesta que los indicados aumentos fueron retirados de forma ilegal, por lo cual solicita que le sean restituidos.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      Fluye de la Resolución 418-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 10), la hoja de liquidación (ff. 12,14 y 15) y las constancias de pago (ff. 16 y 17) que la pensión que percibe el actor ha sido recalculada en cumplimiento de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, emitida en un anterior proceso de amparo por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cual se ordenó el reajuste de su prestación en atención al grado de incapacidad actual (85% de menoscabo).

 

3.      En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia, la ONP expide la resolución cuestionada otorgando al recurrente pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 441.60 a partir del 14 de julio de 2004.

 

4.      No obstante ello, el demandante nuevamente alega que no se encuentra conforme con el recálculo de su pensión. Por ende, mediante carta de fecha 3 de noviembre de 2010 (f. 18), solicita  a la  ONP que le reponga los aumentos de febrero de 1992, setiembre de 1993, julio 1994, diciembre de 1995 y febrero de 1998, así como la bonificación especial establecida por el Decreto Supremo 161-99 que le fue recortada de forma ilegal contraviniendo la Ley 28110. En consecuencia, solicita que se le restituyan dichos beneficios en su pensión vitalicia, la cual le fue otorgada con arreglo al Decreto Ley 18846.

 

5.      Lo pretendido por el demandante es que se determine si en la etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, no es posible en el presente proceso constitucional revisar nuevamente dicha sentencia y modificarla, ya que fue materia de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, no pudiendo revisarse los mismos hechos en un nuevo proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA