EXP. N.° 00648-2014-PA/TC

LIMA

SERAFÍN CIPRIANO

HUARICANCHA CASTAÑEDA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada  y  Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serafín Cipriano Huaricancha Castañeda contra la resolución de fojas 176, de fecha 28 de setiembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución 548-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 1 de marzo de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la contingencia se ha producido dentro de la vigencia de la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846; que el demandante aún se encuentra laborando en la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., por lo que corresponde solicitar su derecho al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y no renta vitalicia por enfermedad profesional, agrega que no se ha acreditado que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se haya contratado con la ONP.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda argumentando que el actor, con el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 28.11.2007, ha cumplido con acreditar la enfermedad profesional, y que con el informe emitido por la empleadora del demandante queda acreditado que contrató el SCTR con la ONP hasta el 31 de enero de 2009.

 

            La Sala superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha probado la enfermedad profesional con el informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 28.11.2007, toda vez que no se encuentra respaldada por la historia clínica respectiva. 

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo establecido por Decreto Ley 18846.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Considera que al padecer de neumoconiosis se le debe otorgar pensión de invalidez vitalicia, por cuanto ha trabajado en un centro minero expuesto a los riesgos de toxicidad, enfermedad que acredita con el certificado médico correspondiente.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

Refiere que no le asiste al demandante el derecho que reclama, por cuanto la contingencia se ha producido dentro de la vigencia de la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846. Alega que el demandante aún se encuentra laborando en la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., por lo que corresponde solicitar su derecho al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y no renta vitalicia por enfermedad profesional, y que no se ha acreditado que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se haya contratado con la ONP.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

A fojas 6 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 28 de noviembre de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, en el que se diagnostica al actor “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic) y secuelas de otros traumatismos especificados de mi (sic)”, con 54% de menoscabo parcial e irreversible. Asimismo a fojas 83 obra el oficio dirigido a la ONP por el director de la Red Asistencial de Pasco remitiendo informes de evaluación médica dentro de los cuales se encuentra el del demandante, y de fojas 81, se advierte el memorando de fecha 15/9/2008, mediante el cual se ratifica la validez del dictamen médico de fecha 28/11/2007. Siendo así, queda acreditada la enfermedad de neumoconiosis del actor con un menoscabo parcial de 54%.

 

Asimismo, del certificado de trabajo emitido por Volcán Compañía Minera S.A.A., (f. 3), con fecha 20 de marzo de 2010, se advierte que el demandante labora en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, Seccion Izaje – Mina Subterránea, desde el 23 de febrero de 1988, lo que demuestra que labora expuesto a riesgos de contaminación, por lo que estuvo protegido por los beneficios del Decreto Ley 18846 y conforme a la Ley 26790. 

 

En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal ha establecido que la contingencia se produce desde la fecha del pronunciamiento médico, es decir en el caso de autos desde el 28 de noviembre de 2007, por lo que al recurrente le son aplicables las normas de la Ley 26790. En tal sentido, advirtiéndose que la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012 (f. 47), ha informado que en el caso del demandante contrató el SCTR con la ONP hasta el 31 de enero de 2009, lo que se verifica con la constancia de fecha 14 de junio de 2010, (f. 45), en el que se consigna que la ONP contrato el SCTR con la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. desde diciembre de 2002, queda acreditada la obligación de la ONP con el demandante.

 

Por otra parte, la emplazada ha cuestionado que el demandante continúe laborando, razón por la que sostiene que la demanda debe ser desestimada; sin embargo, debe recordarse que ya este Tribunal en la STC 10087-2005-PA ha establecido que resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración; en consecuencia dicha objeción es infundada.

 

De otro lado, de acuerdo al precedente vinculante recaído en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde estimar el pago de los devengados, los que deben abonarse desde el 28 de noviembre de 2007, más los intereses legales según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se vulneró el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3. Efectos de la sentencia

 

En consecuencia de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse a la restitución del derecho fundamental afectado, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que la emplazada debe otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución 548-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 1 de marzo de 2010.

 

2.        Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de noviembre de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA