EXP. N.° 00650-2014-PHD/TC

LIMA

RAFAEL HOMERO

VILLÓN PALACIOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Homero Villón Palacios contra la sentencia de fojas 83, de fecha 16 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 8 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le entregue copia certificada  del Acta de Calificación de su solicitud ingresada con fecha 20 de julio del año 2007, concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley Nº 27803. Señala que ha solicitado dicha información y que, sin embargo, ésta no le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante resulta inatendible, pues no existe la documentación solicitada de la manera requerida, toda vez que la emplazada no está en capacidad de brindar la información solicitada, la misma que no fue producida ni se podrá realizar. 

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente tiene el derecho de conocer el contenido de su expediente administrativo.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarando infundada la demanda por considerar que el Estado no está obligado a producir información distinta o adicional a la ya existente.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Mediante la presente demanda, el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada con fecha 20 de julio del año 2007, relacionada con su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba se le informen las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias certificadas del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 20 de julio del año 2007. De otro lado, no es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar, pues en la STC N.º 00297-2011-PHD/TC ya  estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

3.      Para este Tribunal, el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que, el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin  otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

4.      En el presente caso, se observa que, mediante carta Nº 28622-2009-MTPE/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009 (fojas 45), emitida por la Secretaría Técnica a nombre de la Comisión Ejecutiva, se informó al recurrente las razones detalladas por las cuales no había sido considerado dentro de la relación de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

5.      Al respecto, es necesario señalar que el inciso 3) del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR dispone que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. En dicho contexto, se aprecia que una vez ingresada la solicitud es la Comisión Ejecutiva quien adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos y/o soporte que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas. Sin embargo, la aludida inexistencia del acta de calificación solicitada, por no haber pasado la revisión de los requisitos legales, no obsta a que pueda entregarse al recurrente todo el acervo documentario y valorativo sustentatorio de la decisión arribada por la Comisión Ejecutiva comunicada mediante la Secretaria Técnica, en el estado en que se encuentre dicho expediente.

 

6.      Por ende, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente o soporte administrativo.

 

7.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.      ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA