EXP. N.° 00660-2014-PA/TC

PIURA

TOMÁS WILFREDO

RUIZ PALACIOS

           

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2015 

 

ASUNTO

 

            Rocurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Wilfredo Ruiz Palacios contra la resolución de fojas 247, de fecha 8 de noviembre del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      En la  sentencia emitida en el Expediente  00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que  igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoqué.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. 

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.  

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.      Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta  lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.      En el caso de autos,  el actor invoca la protección  de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones. Atribuye la afectación a las decisiones judiciales (resoluciones  1 y  9) que en doble grado o instancia judicial desestiman su solicitud de medida cautelar  de no innovar promovida contra el Gobierno Regional de Piura, con el objeto de evitar  que se materialice la sanción de cese temporal sin goce de remuneración por tres meses, dispuesto mediante  Resolución Ejecutiva Regional 1156-2011/GRP-PR.

 

5.      Al respecto, cabe resaltar que el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, pues no existe lesión de algún derecho fundamental comprometido, toda vez que este Tribunal verifica que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas conforme lo establece el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Así, en la resolución de primer grado el juez se pronuncia sobre la pretensión del actor y evalúa los requisitos legales para la concesión de la medida cautelar. Finalmente, llega a la conclusión de que el accionante no ha acreditado la verosimilitud del derecho. Por ende, ésta es desestimada. Por su parte, la resolución de segundo grado valora los argumentos contenidos en el recurso impugnatorio, así como el sustento de la resolución de primera instancia. El fundamento séptimo concluye que el actor no ha acreditado la verosimilitud del derecho invocado a efectos de otorgarle la medida cautelar.

 

6.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por  esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA