EXP. N.° 00672-2013-PA/TC

ICA

ADRIANA FRANCISCA

APARCANA VEGA

DE GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Francisca Aparcana Vega de Gonzales contra la resolución de fojas 130, de fecha 24 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 96857-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2010 (f. 8), mediante la cual se le niega el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada; y, en consecuencia, solicita que se le otorgue la referida pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

 La ONP contesta la demanda afirmando que no acredita los 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, ni el supuesto vínculo laboral con los empleadores Pedro Gotuzzo Balta, Cooperativa Agraria de Trabajadores “Santa Margarita” Ltda. N.° 246 y Luz Guissela Jiménez Brandevich

 

El Juzgado Civil y de Familia de Nasca, con fecha 18 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que  el actor solo ha acreditado un total de 20 años y 3 meses.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 96857-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 29 de octubre de 2010 (f. 8), mediante la cual se denegó  la pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole dicho derecho conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento; razón por la cual la pretensión demandada merece un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante.

 

3.        Sostiene que, con la documentación presentada, ha acreditado 25 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que la ONP debe otorgarle pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, de lo contrario estaría vulnerándose su derecho a la pensión.

 

Argumentos de la demandada

 

4.        Refiere que de los documentos con los que se pretende acreditar mayores años de aportación presentan defectos formales que no generan convicción, por lo que no se acredita los aportes suficientes para otorgar la pensión solicitada. 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

 

5.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 precisa que para acogerse a la pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de las mujeres, tener 50 años de edad y acreditar 25 años de aportaciones.

 

6.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se constata que la actora nació el 04 de marzo de 1957, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 04 de marzo de 2007.

 

7.        Asimismo, de la Resolución 96857-2010-ONP/DC/DL 19990 (f. 8),  así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 10), se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación adelantada a la demandante, por considerar que solo acredita un total de 8 años y 1 mes de aportes. Asimismo, señala que las aportaciones efectuadas durante los años de 1974 a 1983, 1986 a 1989 y 1992 a 1995 no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente.

 

8.        Mediante la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Civil de Familia de Nasca (f. 107 a 112) ha validado 12 años y 2 meses de aportes a favor de la recurrente por los periodos laborales del 1 de agosto de 1974 al 28 de febrero de 1983, y del 2 de febrero de 1992 al 31 de octubre de 1995; alcances que no fueron cuestionados por la emplazada en su oportunidad.

 

9.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar los períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

10.    Para efectos de acreditar las aportaciones referidas a su exempleador Fundo “San Jerónimo” - Pedro Gotuzzo Balta, no reconocidas por la entidad previsional, como por la instancia judicial, la accionante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo emitido por dicho Fundo (f. 29), en el que se precisa que ha laborado como obrera desde el 1 de junio de 1984 al 30 de setiembre de 1989, documento cuyo contenido es corroborado con la liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de setiembre de 1989 (f. 30), que precisa que ha laborado 5 años  y 4 meses, teniendo como fecha de ingreso el 1 de junio de 1984 y como fecha de cese el 30 de setiembre de 1989. Por lo tanto, queda acreditado que la recurrente mantuvo una relación laboral de 5 años y 4 meses en el Fundo “San Jerónimo” en el citado periodo laboral.

 

11.    En tal sentido, se advierte que la recurrente cuenta con 8 años y 1 mes reconocido por la ONP a través de la Resolución 96857-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 8), a los cuales se le debe agregar los 12 años y 2 meses de aportes reconocidos por el Juzgado Civil de Familia de Nasca (f. 107 a 112) y los 5 años, 3 meses y 29 días de aportaciones que se reconocen en sede del Tribunal mediante la presente sentencia; situación por la cual la recurrente reúne un total de 25 años, 6 meses y 29 días de aportes derivados de la relación laboral mantenida con sus exempleadores. Por tanto, ha quedado acreditado que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.  

 

12.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.    En cuanto al pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Efectos de la sentencia

 

14.    De acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenando a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso de la demandante a la pensión de jubilación adelantada del régimen general del Decreto Ley 19990 por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de Adriana Francisca Aparcana Vega de Gonzales.

 

2.      Ordenar que la ONP otorgue a la demandante pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ