EXP. N.° 00681-2014-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JULIO DURAN VÁSQUEZ

Representado(a) por

ZENAIDA VÁSQUEZ

ZAMBRANO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre del 2014

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenaida Vásquez Zambrano, a favor de don Julio Duran Vásquez, contra la resolución de fojas 129, su fecha 13 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de julio del 2013, doña Zenaida Vásquez Zambrano interpone demanda de hábeas corpus  a favor de don Julio Duran Vásquez, y la dirige contra los señores Zapata López, Salés del Castillo y Burga Zamora, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los señores Martín Delgado Ramírez, Emiliano Sánchez Bances e Irina Villanueva Alcántara, jueces superiores integrantes del Juzgado Colegiado B de Lambayeque. Solicita que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 31 de marzo del 2011, por delito de robo agravado con muerte subsecuente (Expediente N.º 2010-2802-24-1706-JR-PE-I); y ii) la resolución de fecha 14 de julio del 2011 que la confirma. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a los principios de proporcionalidad, razonabilidad e inocencia.

 

2.      Que el favorecido sostiene que fue condenado sin que el Juzgado Penal Colegiado B de Lambayeque considerase su edad, que perteneció a una familia con carencias económicas y sociales, sus costumbres, su medio social, su educación deficiente, la gravedad del hecho punible, la personalidad del actor, la naturaleza de la acción, los móviles y fines, entre otros supuestos contenidos en el artículo 46º del Código Penal. Agrega que se condenó al favorecido sin una mínima actividad probatoria que demuestre su culpabilidad o inocencia como hubiera sido la prueba de absorción atómica, sino sobre la base de una declaración de un testigo indirecto; la cual no es una prueba suficiente porque tuvo distintas declaraciones, por lo que su versión carece de coherencia y solidez. Añade que en el proceso se ofreció la pericia sicológica suscrita por una sicóloga, pero en el juicio oral sustentó dicha pericia otro perito, quien no había sido designado mediante oficio, por lo que el Ministerio Público, a quien como parte acusadora le corresponde la carga de la prueba, no ha logrado desbaratar la presunción de inocencia del actor.    

 

3.      Que, mediante resolución N.º 1, de fecha 23 de julio de 2013, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que lo que pretendía el recurrente era una nueva valoración de lo actuado al interior del proceso penal, finalidad ajena al proceso constitucional de hábeas corpus. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

5.      Que, del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, el Tribunal advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 45 y 58), también se alegan temas de mera legalidad.

 

6.      Que, respecto a la revaloración de pruebas, se alega que se condenó al favorecido sin una mínima actividad probatoria que demuestre su culpabilidad o inocencia: como hubiera sido la prueba de absorción atómica; sino sobre la base a una declaración de un testigo indirecto la cual no es una prueba suficiente porque tuvo distintas declaraciones; por lo que su versión carece de coherencia y solidez.

 

7.      Que, en cuanto a temas de mera legalidad, se arguye que el favorecido fue condenado sin considerarse su edad, que perteneció a una familia con carencias económicas y sociales, no se consideró sus costumbres, su medio social, su educación deficiente, la gravedad del hecho punible, la personalidad del actor, la naturaleza de la acción, los móviles y fines entre otros supuestos contenidos en el artículo 46º del Código Penal.

 

8.      Que este Tribunal considera que los cuestionamientos referidos supra son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas. Razón por la cual, la determinación de la responsabilidad penal, y asuntos de mera legalidad son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en este extremo.

 

9.      Que el Tribunal Constitucional, respecto del derecho a la prueba, ha señalado que este comporta la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados (…)” (STC N.º 6712-2005-PHC/TC);  situación  que no se presenta en el caso de autos, pues, según se aprecia de la demanda (fojas 1), se señala que en el proceso se ofreció la pericia sicológica suscrita por una sicóloga, pero en el juicio oral la pericia fue sustentada por otro perito, quien no la suscribió y no había sido designado mediante oficio; actuación que no se encuentra dentro los tres supuestos contenidos del derecho a la prueba, pues el demandante no cuestiona que no se haya admitido ni actuado dicha pericia (Cfr. Expedientes 4746-2012-HC/TC y 4767-2012-HC/TC).

 

10.  Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

   

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA