EXP. N.° 00707-2012-PA/TC

TACNA

ELOY LLANOS PAREDES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 00707-2012-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

 

Lima, 2 de febrero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00707-2012-PA/TC

TACNA

ELOY LLANOS PAREDES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Llanos Paredes contra la sentencia de la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 874, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada de Tacna, solicitando que se deje sin efecto la carta notarial N.º 604, de fecha 8 de noviembre de 2007, mediante la cual fue despedido de manera incausada, que se declare la nulidad de su arbitrario despido y que se ordene su reincorporación como asesor legal, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso. Manifiesta haber ingresado a laborar para la entidad emplazada el 9 de octubre de 2002, y que a partir del 1 de octubre de 2007 la demandada, sin que exista una razón aparente, inició una serie de actos de hostilidad en su contra, como el retiro de su control electrónico diario de ingreso y salida de su centro de trabajo, su exclusión de la planilla de trabajadores administrativos y el incumplimiento de pago de su seguro de vida, entre otras acciones, por lo que procedió a formular queja ante la autoridad administrativa de trabajo argumentando la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad, debido a que desde la referida fecha venía laborando sin contrato escrito alguno, hechos que fueron comprobados durante la Inspección de Trabajo realizada el 16 de octubre de 2007. Precisa el actor que la demandada pretende justificar su arbitrario accionar calificando su cargo administrativo de asesor legal como un cargo de confianza, adulterando la verdad y lesionando el principio de primacía de la realidad.

 

La apoderada de la universidad emplazada propone las excepciones de litispendencia y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda afirmando que su representada no despidió incausadamente al actor, pues se limitó a aceptar la renuncia voluntaria presentada por el demandante, quien desempeñaba el cargo de Asesor Legal (Jefe de la Oficina de Asesoría Legal), el mismo que es considerado como un cargo de confianza en el Reglamento General de la Universidad.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 21 de diciembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas y mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda. Dicha resolución fue declarada nula por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por resolución de fecha 26 de enero de 2011, al no haber observado los deberes de congruencia procesal y motivación, ordenándose la emisión de un nuevo fallo. Mediante escrito de fojas 792, el actor aduce que nunca tuvo el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, pues era personal administrativo en el cargo de Asesor Legal. Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2011 el a quo declara infundada la demanda, por considerar que en autos ha quedado acreditado que el actor no tenía la calidad de trabajador común sino de confianza, cargo que ejerció desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su cese, por lo que la renuncia al poder general y especial  para juicios no hace sino contrariar el objetivo de su contrato de trabajo, resultando por lo tanto admisible la ruptura del vínculo laboral atendiendo al retiro de la confianza.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

En el recurso de agravio constitucional (RAC) el actor expresamente señala que realizó labores como trabajador común y abogado de la Oficina de Asesoría Jurídica.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La pretensión en concreto tiene por objeto que se declare inaplicable el supuesto despido incausado del demandante, y que, en consecuencia se ordene su reposición al cargo de Asesor Legal.

 

2.        En consecuencia la pretensión está comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        La entidad demandada manifiesta que el recurrente no ha sido despedido de manera incausada sino que se aceptó su renuncia voluntaria al cargo de Asesor Legal, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual es un cargo de confianza.

 

4.        De lo actuado se advierte que la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si, como alega la emplazada, éste renunció voluntariamente a las funciones de confianza que como asesor legal desempeñaba. [Asimismo corresponde verificar si el demandante, antes de desempeñar el cargo de confianza de asesor legal, realizaba labores ordinarias o si sólo fue contratado para desempeñar un cargo de confianza].

 

5.        Con relación al retiro de la confianza como causal de extinción del contrato de trabajo, debe señalarse que el Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la STC N.º 03501-2006-PA/TC, ha precisado que:

 

“(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución”.

 

6.        De lo afirmado por las partes, así como de los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes de fojas 38 a 46 y 154, del Memorándum N.º 194-2004-UTP/R, del 5 de noviembre de 2004, que corre a fojas 145, del Informe N.º 014-2008-UPT-APER/Rem, de fecha 16 de enero de 2008, obrante a fojas 148, del Oficio N.º 083-2007-UPT/OPLA, de fecha 1 de marzo de 2007, que obra a fojas 229, del Oficio N.º 114-2007-UPT/AJ, de fecha 20 de abril de 2007, mediante el cual el actor presenta la Memoria de la Oficina de Asesoría Jurídica 2006, obrantes de fojas 233 a 238, y de la solicitud presentada por el recurrente al Rector de la Universidad demandada, obrante a fojas 187, entre otros documentos, queda acreditado que el recurrente fue contratado desde el 2 de noviembre de 2004 como abogado y que durante su permanencia laboral ejerció las funciones de asesor legal y que, asimismo, desempeñó el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, por lo que corresponde determinar cuál es la función que desempeñaba a la fecha de su cese. Por otro lado, con los instrumentos probatorios obrantes en autos no se ha podido determinar si con anterioridad a dicha fecha el actor mantuvo una relación de naturaleza civil, como asesor externo de la universidad emplazada, o si, como alega en su demanda, dicha relación contractual era de naturaleza laboral, motivo por el cual sólo será materia de pronunciamiento de este Colegiado el período laboral comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 y el 8 de noviembre de 2007.

 

7.        De acuerdo con el literal d) del artículo 189º del Estatuto de la Universidad emplazada, la Oficina de Asesoría Jurídica forma parte de la Oficina Universitaria de Asesoría. Asimismo el artículo 180º, inciso a), del Reglamento General de la referida Universidad califica a las jefaturas de las oficinas universitarias como cargo de confianza. Siendo ello así queda acreditado que el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica es un cargo calificado como de confianza. Por otro lado los cargos de abogado y asesor legal no se encuentran considerados como cargos de confianza ni por el Estatuto ni por el Reglamento General de la Universidad emplazada.

 

8.        Si bien no existe controversia en el hecho de que el actor ostentó en parte del tiempo que prestó servicios el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, del escrito presentado por el recurrente a la Rectora de la Universidad demandada con fecha 31 de octubre de 2007, obrante a fojas 10, se desprende que a dicha fecha ya no ostentaba el mencionado cargo. En efecto, en el referido documento el actor señala: “[r]ecurro a vuestro despacho con el objeto de poner de vuestro conocimiento que con fecha 29 de octubre del año en curso la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UPT me alcanza un contrato laboral de servicios específicos con el objeto de que lo suscriba retroactivamente (…), consignando a la vez la labor principal a efectuar “apoyo legal en la oficina de asesoría jurídica” (subrayado adicionado). Dicho documento no ha sido observado por la emplazada, por lo que concluimos que al momento del término de su vínculo laboral el actor desempeñaba el cargo de abogado para el cual fue contratado, específicamente las funciones de asesoría legal, el cual no está considerado como de confianza, como se ha señalado en el fundamento 8, supra.

 

Asimismo con el Memorándum N.º 003-2005-UTP/AJ, de fecha 21 de enero de 2005, obrante a fojas 787, y con los oficios obrantes de fojas 788 a 796, dirigidos al recurrente por la Jefa de Asesoría Jurídica, abogada Nora Oviedo de Alayza, desde el mes de diciembre de 2004 hasta abril de 2005 se acredita que el demandante inicialmente desempeñó el cargo de abogado para el que fue contratado.

 

9.        Por otro lado de la carta de fecha 23 de octubre de 2007, obrante a fojas 8, se advierte que el recurrente sólo presenta a la Rectora de la Universidad demandada renuncia irrevocable al poder general y especial para juicios que le fuera delegado mediante escritura pública de fecha 18 de junio de 2007, extendida ante la notaría pública de la Dra. Rosa María Málaga Cutipe, por lo que dicho documento no puede ser entendido como una carta de renuncia a su puesto de trabajo como abogado.

 

10.    Habiéndose determinado que al momento de su despido el actor no era un trabajador de confianza y que no había presentado renuncia al cargo para el cual fue contratado, la Universidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral con  el recurrente argumentando que desempeñaba un cargo de confianza, por lo que correspondería que la demandada abone al actor la indemnización a que se refiere el artículo 76º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, tomando en cuenta que la relación laboral entre las partes se sustentaba en contratos de trabajo para servicio específico, los cuales son de naturaleza temporal, corresponde verificar si se ha presentado la desnaturalización de los referidos contratos modales, conforme se alega en la demanda, pues de ser así el contrato laboral del recurrente debe ser considerado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, no pudiendo por lo tanto ser despedido sino por alguna causal contemplada en la legislación laboral.

 

11.    De conformidad con el artículo 16º de la Ley N.º 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, “[l]os hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”.

 

12.    En ese sentido, de los hechos verificados por el Inspector del Trabajo en la actuación inspectiva realizada a la Universidad demandada el día 16 de octubre de 2007, consignados en el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 6 de noviembre de 2007, obrante a fojas 3, se aprecia que la autoridad de trabajo constató que el actor venía laborando sin contrato de trabajo celebrado por escrito, pues el último contrato de trabajo por servicios específicos celebrado por las partes tuvo vigencia del 2 de enero al 30 de setiembre de 2007, concluyendo que “[d]ebe entenderse que la prestación de servicios por parte de Don ELOY LLANOS PAREDES, es una de Plazo Indeterminado (sic)”. Dicha acta no ha sido materia de observación por la emplazada, conforme a los documentos que obran en autos.

 

13.    Habiéndose determinado que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, consideramos que el despido del recurrente ejecutado por la Universidad emplazada sin haber manifestado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

14.    Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión, al no tener naturaleza restitutoria, debe hacerse valer en la forma legal correspondiente.

 

15.    En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, correspondería, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de las costas y costos del proceso, que deberían ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue objeto el demandante.

 

2.    ORDENAR que la Universidad Privada de Tacna cumpla con reponer a don Eloy Llanos Paredes como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, al cargo que tenía antes del cese, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00707-2012-PA/TC

TACNA

ELOY LLANOS PAREDES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz pues, conforme lo justifican, también considero que 1a demanda es fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00707-2012-PA/TC

TACNA

ELOY LLANOS PAREDES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Llanos Paredes contra la sentencia de la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 874, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 11 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada de Tacna, solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de Despido N.º 604, de fecha 8 de noviembre de 2007, que se declare la nulidad del despido incausado del que ha sido víctima y que se ordene su reincorporación como asesor legal de la emplazada, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más el abono de los costos y costas procesales. Manifiesta haber ingresado a laborar desde el 9 de octubre de 2002 y que a partir del 1 de octubre de 2007 fue objeto de una serie de actos de hostilidad; además, sostiene que la emplazada pretende justificar su despido calificando su cargo como de confianza, lo cual adultera la verdad.

 

2.        El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 4 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que en autos ha quedado acreditado que el actor tenía la calidad de trabajador de confianza desde el inicio de la relación laboral; y que la renuncia del demandante al poder general y especial para representación procesal no hace sino más que contrariar el objetivo de su contrato de trabajo, resultando por lo tanto “admisible” la ruptura del vínculo laboral. La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        El Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos sobre la naturaleza de la función del demandante, pues a pesar de que ha alegado ser trabajador ordinario, en autos obran sendos medios probatorios que, por el contrario, apuntan a que su labor era de confianza, debe colegirse que la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, en la que sí se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

5.    Si bien en la sentencia aludida en el fundamento 3 se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA