EXP. N.° 00718-2014-PA/TC

JUNÍN

ILDEGUNDA ALBERTO

VDA. DE RAMOS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ildegunda Alberto Vda. de Ramos contra la resolución de fojas 118, de fecha 23 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan, a saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la RTC 04902-2012-PA/TC, publicada el 23 de abril de 2013, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que existía un proceso constitucional previo entre las mismas partes, en el que se discutió la misma pretensión y que concluyó con un pronunciamiento sobre el fondo, configurándose de este modo la excepción de cosa juzgada contemplada en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en la RTC 04902-2012-PA/TC, pues mediante STC 03413-2007-PA/TC (http://www.tc.gpn.pe/jurisprudencia/2008/03413-2007-AA.html), se declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por doña Ildegunda Alberto Vda. de Ramos contra la ONP, mediante la cual solicitaba que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA