EXP. N.° 00737-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

USMAN DE LA CRUZ

GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón De Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Usman de la Cruz a contra la resolución de fojas 92, su fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la ercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 201], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la resolución 17550-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2007, que denegó su solicitud pensionaria; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones, de conformidad con la Ley 29711, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, debido a que no ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social del accionante; asimismo, afirma que no obra documento alguno que acredite que las personas que suscribieron los certificados de trabajo presentados por el actor hayan tenido facultad para hacerlo.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 18 de abril de 2012, declaró infundada la demanda, toda vez que el demandante no logró acreditar las aportaciones sobre las que fundamenta su pedido.

 

La Tercera Sala Civil de La Libertad, con fecha 28 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha podido sostener válidamente que haya existido alguna actuación denegatoria ilegal o indebida de la demandada al denegar su pedido en la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la resolución 17550- 2007-0NP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2007, que denegó la solicitud pensionaria del accionante; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación n arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus portaciones, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

Procedencia de la demanda

 

  1. Según el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

  1. Con la copia del documento nacional de identidad, de fojas I, se acredita que el actor nació el 3 de diciembre de 1936 y que cumplió la edad requerida para la obtención de la pensión general de jubilación el 3 de diciembre de 2001.

 

  1. Del tenor de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes a fojas 2 y 3, consta que, en sede administrativa, la ONP ha reconocido al demandante 14 años de aportaciones.

 

  1. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal ha establecido en calidad de precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. Para acreditar un mayor periodo de aportaciones, el recurrente ha presentado:

 

a)     A fojas 4, la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador Empresa Agrícola Barraza S.A., que consigna que el demandante trabajó para la ex Hacienda Barraza-Fortunato Ganoza S.A. desde el mes de enero de 1951 hasta diciembre de 1952 y desde enero de 1954 hasta noviembre de 1961, como obrero en campo. Dicho período ha sido reconocido casi en su totalidad por la ONP, quedando sin reconocer solo 6 semanas de 1951; no obstante, en autos no obran documentos adicionales que permitan evaluar dicho periodo.

 

b)     A fojas 5, la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador Pesca Perú en e] que se deja constancia que "durante su permanencia en la Industria Pesquera en la ex-Empresa Tecnológica de Alimentos S.A. y Empresa Pública de Harina y Aceite de Pescado PESCA PERÚ" (sic), ha laborado desde el 3 de diciembre de 1961 al 31 de mayo de 1970 como maestro mecánico; y, desde el 8 de enero de 1971 hasta el 16 de diciembre de 1977 como mecánico soldador. Este último período ha sido reconocido parcialmente por la ONP desde 1974; sin embargo, el período restante —de 1971 a 1974— sí se logra corroborar con las copias certificadas de las boletas de pago semanales obrantes a fojas 6 a 9, en las que se consigna como fecha de ingreso el 8 de enero de 1971, documentos con los cuales se acreditaría 3 años y 40 semanas de aportaciones adicionales. Respecto del primer periodo —de 1961 a 1970— no existe documentación adicional.

 

  1. En consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para el acceso a la pensión de jubilación que reclama, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ