EXP. N.° 00737-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
USMAN DE LA CRUZ
GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón De Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Usman de la Cruz a contra la resolución de fojas 92, su fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la ercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 201], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la resolución 17550-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2007, que denegó su solicitud pensionaria; y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones, de conformidad con la Ley 29711, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, debido a que no ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social del accionante; asimismo, afirma que no obra documento alguno que acredite que las personas que suscribieron los certificados de trabajo presentados por el actor hayan tenido facultad para hacerlo.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 18 de abril de 2012, declaró infundada la demanda, toda vez que el demandante no logró acreditar las aportaciones sobre las que fundamenta su pedido.
La Tercera Sala Civil de La Libertad, con fecha 28 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha podido sostener válidamente que haya existido alguna actuación denegatoria ilegal o indebida de la demandada al denegar su pedido en la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Procedencia de la demanda
a) A fojas 4, la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador Empresa Agrícola Barraza S.A., que consigna que el demandante trabajó para la ex Hacienda Barraza-Fortunato Ganoza S.A. desde el mes de enero de 1951 hasta diciembre de 1952 y desde enero de 1954 hasta noviembre de 1961, como obrero en campo. Dicho período ha sido reconocido casi en su totalidad por la ONP, quedando sin reconocer solo 6 semanas de 1951; no obstante, en autos no obran documentos adicionales que permitan evaluar dicho periodo.
b) A fojas 5, la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador Pesca Perú en e] que se deja constancia que "durante su permanencia en la Industria Pesquera en la ex-Empresa Tecnológica de Alimentos S.A. y Empresa Pública de Harina y Aceite de Pescado PESCA PERÚ" (sic), ha laborado desde el 3 de diciembre de 1961 al 31 de mayo de 1970 como maestro mecánico; y, desde el 8 de enero de 1971 hasta el 16 de diciembre de 1977 como mecánico soldador. Este último período ha sido reconocido parcialmente por la ONP desde 1974; sin embargo, el período restante —de 1971 a 1974— sí se logra corroborar con las copias certificadas de las boletas de pago semanales obrantes a fojas 6 a 9, en las que se consigna como fecha de ingreso el 8 de enero de 1971, documentos con los cuales se acreditaría 3 años y 40 semanas de aportaciones adicionales. Respecto del primer periodo —de 1961 a 1970— no existe documentación adicional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ