EXP. N.° 00754-2014-PA/TC

CALLAO

JULIO GUILLERMO

SOLÍS QUISPE

 

        

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Guillermo Solís Quispe contra la resolución de fojas 101, de fecha 10 de octubre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)     Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)     La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)    Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.   En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.   En efecto, en el presente caso el recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, toda vez que el recurrente no ha aportado resolución judicial alguna expedida por la Sala superior emplazada que acredite la existencia de un término de comparación válido; por lo tanto, no puede invocarse la vulneración del derecho constitucional a la igualdad. Asimismo, al estar debidamente motivada la resolución judicial cuestionada, el recurrente pretende que esta Sala del Tribunal Constitucional actúe como una suprainstancia de revisión de lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cual excede sus competencias constitucionales.

 

4.   En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA