EXP. N.° 00755-2013-PC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

DEL CARPIO SÁNCHEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORIA

  

El auto recaído en el Expediente 00755-2013-PC/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, corno lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Mesía Ramírez que se agrega.

 

 

Lima, 6 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00755-2013-PC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

DEL CARPIO SÁNCHEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 12 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 2 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional de Perú (PNP), solicitando que se cumpla con la Resolución Ministerial N.º 0408-2009-IN/PNP, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se le otorgó el ascenso por causal de “Acción Distinguida en la modalidad de Acción de Armas” al grado de Coronel de la PNP y que se proceda a ejecutar su ascenso expidiendo su nombramiento correspondiente a dicho grado con todas las prerrogativas, derechos, honores y remuneraciones inherentes a su jerarquía, debiéndose además inscribírsele en el escalafón considerando como su fecha de ascenso el 18 de junio de 2009.

 

2.      El procurador público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia por materia, de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Contestando la demanda solicita que ésta sea declarada infundada, porque en virtud a la STC 0206-2005-PA/TC, los conflictos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública deben ser resueltos en la vía contencioso administrativa.

 

3.      El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de mayo de 2011, declaró fundada en parte la demanda, considerando que la Resolución Ministerial N.º 0408-2009-IN/PNP contiene un mandato vigente, en cuanto no ha sido revocado, cierto, obligatorio y no está sujeto a controversias, por cuanto del mismo texto de la resolución se colige el ascenso del actor, además de reconocer un derecho incuestionable del reclamante. De otro lado, declara improcedente la pretensión relativa a que la Inspectoría General de la PNP inicie investigaciones administrativas y disciplinarias en contra de los demandados.

 

4.      La Sala revoca la resolución apelada y la declara improcedente, por considerar  que mediante la Resolución Ministerial N.º 411-2009-IN/PNP, de fecha 19 de junio de 2009, se suspendieron los efectos de la resolución que otorgó al actor el grado de Coronel de la PNP.

 

5.      El artículo 66º del CPCo dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.” De otro lado, el artículo 70º, inciso 4) del CPCo afirma que no procede la demanda de cumplimiento “cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.”

 

6.      Por su parte este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.  En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

7.      De autos se aprecia que, a fojas 201, obra la Resolución Ministerial N.º 411-2009-IN/PNP, de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual se deja en suspenso los ascensos dispuestos mediante la Resolución Ministerial N.º 408-2009-IN/PNP. De ello se deduce que al momento de interponerse la presente demanda, la resolución cuyo cumplimiento se solicita no contenía un mandato vigente. Adicionalmente, debe indicarse que si bien el actor alega en su recurso de agravio constitucional que no es factible suspender el ascenso o los efectos del ascenso ordenado, de ello se desprende que a fin de resolver la presente causa tendría que cuestionarse la Resolución Ministerial N.º 411-2009-IN/PNP. Como ya advirtió, de acuerdo con el artículo 70º, inciso 4) del CPCo, las demandas de cumplimiento no proceden cuando se interponen con la “exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.” En este caso, la demanda también estaría incurriendo en esta causal de improcedencia.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00755-2013-PC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

DEL CARPIO SÁNCHEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Mesía Ramírez, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Calle Flayen y Álvarez Miranda pues también considero que la demanda es improcedente, por las razones que a continuación expongo:

 

1.      En la STC N.° 0168-2005-PC/TC, de 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, se ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

2.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que carece de estación probatoria— se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

3.      Si bien mediante Resolución Ministerial N.° 0408-2009-IN/PNP de fecha 18 de junio de 2008, se ascendió al recurrente por acción distinguida, dicho ascenso fue suspendido a través de la Resolución Ministerial N.° 0411-2009-IN/PNP de fecha 19 de junio de 2008.

 

4.      Aunque dicha suspensión resulte ilegítima, como lo aduce el actor, no cabe duda que la eficacia de dicho acto administrativo se encuentra suspendida. Es más, ambas partes convergen en ello. Por lo tanto, al haberse enervado la vigencia de la Resolución Ministerial N.° 0408-2009-IN/PNP, la demanda resulta improcedente.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00755-2013-PC/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

DEL CARPIO SÁNCHEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 12 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional de Perú (PNP), solicitando que se cumpla con la Resolución Ministerial N.º 0408-2009-IN/PNP, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se le otorgó el ascenso por causal de “Acción Distinguida en la modalidad de Acción de Armas” al grado de Coronel de la PNP, y que se proceda a ejecutar su ascenso expidiendo su nombramiento correspondiente a dicho grado con todas las prerrogativas, derechos, honores y remuneraciones inherentes a su jerarquía, debiéndose además inscribírsele en el escalafón considerando como su fecha de ascenso el 18 de junio de 2009.

 

            El procurador público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia por materia, de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Contestando la demanda solicita que esta sea declarada infundada, porque en virtud a la STC 0206-2005-PA/TC, los conflictos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública deben ser resueltos en la vía contencioso administrativa.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de mayo de 2011, declaró fundada, en parte, la demanda considerando que la Resolución Ministerial N.º 0408-2009-IN/PNP contiene un mandato vigente, en cuanto no ha sido revocado, cierto, obligatorio y no está sujeto a controversias, por cuanto del mismo texto de la resolución se colige el ascenso del actor, además de reconocer un derecho incuestionable del reclamante. De otro lado, declara improcedente la pretensión relativa a que la Inspectoría General de la PNP inicie investigaciones administrativas y disciplinarias en contra los demandados.

 

La Sala revoca la resolución apelada y la declara improcedente, estimando que mediante la Resolución Ministerial N.º 411-2009-IN/PNP, de fecha 19 de junio de 2009, se suspendieron los efectos de la resolución que otorgó al actor el grado de Coronel de la PNP.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      A través de la demanda de autos, se pretende el cumplimiento de la Resolución Ministerial N.º 0408-2009-IN/PNP, de 18 de junio de 2009, por la que se asciende al demandante al grado de Coronel de la Policía Nacional del Perú (PNP), por acción distinguida; en consecuencia, se solicita que se expida su nombramiento y que se inscriba desde la fecha en que se expidió la precitada resolución. Asimismo, conforme al artículo 72.4º del CPCo., se solicita que se ordene a la Inspectoría General de la PNP el inicio de las investigaciones administrativo-disciplinarias para que se establezcan las responsabilidades de ley, debiendo remitirse copia de lo actuado al Ministerio Público para que se formule la correspondiente denuncia penal contra los emplazados, por las presuntas responsabilidades penales en que incurrieron.

 

Excepciones

 

2.      El procurador público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia por materia, falta de agotamiento de la vía previa y falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

3.      El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 200.6° de la Constitución, concordante con el artículo 202.2° de la misma Carta Fundamental; asimismo, por mandato del artículo 66° del CPCo, por lo que la excepción de incompetencia debe ser desestimada.

 

4.      De otro lado, se advierte a fojas 3 el documento de fecha cierta presentado por el demandante en contra del emplazado, con lo que el requisito especial previsto por el artículo 69° del CPCo se tiene por cumplido, no existiendo otro trámite administrativo que sea exigible al demandante, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, igualmente debe ser desestimada.

 

5.      Finalmente, en relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar del emplazado o demandado, ésta debe ser rechazada, dado que el demandante ha expresado que aquel es quien se niega a cumplir o ejecutar lo ordenado en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda.

 

El proceso de cumplimiento

 

6.      El artículo 66º del CPCo dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.” De otro lado, el artículo 70, inciso 4) del CPCo afirma que no procede la demanda de cumplimiento “cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.”

 

7.      Por su parte el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.  En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que proceda un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Análisis de la controversia

 

8.      De autos se aprecia que a fojas 201 obra la Resolución Ministerial N.º 411-2009-IN/PNP, de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual se deja en suspenso los ascensos dispuestos mediante la Resolución Ministerial N.º 408-2009-IN/PNP. De ello se deduce que al momento de interponerse la presente demanda, la resolución cuyo cumplimiento se solicita no contenía un mandato vigente.

 

9.      A priori, se podría argumentar que tal resolución precitada impide la ejecución de la resolución cuyo cumplimiento se demanda; sin embargo, se advierte que la Resolución Ministerial N.º 411-2009-IN/PNP, de fecha 19 de junio de 2009, es cuando menos contraria a la Constitución y al ordenamiento jurídico, por lo que no puede surtir efectos, ni mucho menos pretender suspender los efectos de la resolución que se pretende sea ejecutada.

 

10.  Ello ocurre por cuanto “suspender” los efectos  de un acto administrativo no es una situación que se encuentre jurídicamente regulada en nuestro ordenamiento; en ese sentido, ni la Ley N.° 29334,  Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior (en ese entonces vigente), prevé tal posibilidad, ni mucho menos la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que su artículo 9° establece expresamente que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

 

11.  A mayor abundamiento, dado que la Resolución Ministerial N.º 0408-2009-IN/PNP, de fecha 18 de junio de 2009, otorga un derecho al demandante, éste solo puede ser privado del derecho a través de una sentencia judicial, a tenor de lo ordenado por el artículo 174° de la Constitución; en consecuencia, correspondería amparar la demanda y disponer la ejecución de la resolución demandada, desde el día siguiente de la expedición de aquella.

 

12.  En lo que respecta a las probables responsabilidades administrativas o penales, se debe dejar a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer con arreglo a ley, dado que, durante la vigencia de la Resolución Ministerial N.º 411-2009-IN/PNP, de fecha 19 de junio de 2009, el emplazado estaba obligado a ejecutarla, dado que fue expedida por su superior, esto es la Ministra del Interior.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.        Declarar IMPROCEDENTES las excepciones deducidas.

 

2.        Declarar FUNDADA la demanda; y DISPONER la ejecución de la Resolución Ministerial N.º 0408-2009-IN/PNP, la que generaría efectos desde el 19 de junio de 2009, debiendo expedirse el nombramiento del demandante en el grado a que fue ascendido, así como su inscripción en los registros correspondientes, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo a que ha sido ascendido, desde la fecha precitada.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ