EXP N ° 00828 2014-PA/TC

LIMA

JUANA AURORA

HERRERA VALDIVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero del año 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los Magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse de licencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Aurora Herrera Valdivia contra la sentencia de fojas 105, de fecha 16 de octubre de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 87-PV-DPP-SGPSSP-76, de fecha 14 de enero de 1976; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad en que tos se hubieran incrementado, para lo cual sostiene que se debe tomar en cuenta el Decreto Supremo 003-92-TR, que establecía como ingreso mínimo vital la suma de S/. 72.00 nuevos soles; con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada se allana parcialmente a la demanda, respecto al reajuste de la pensión inicial de la actora conforme al artículo 1 de la Ley 23908, y contesta la demanda manifestando que no corresponde que la pensión de la demandante sea reajustada en función a la remuneración mínima vital establecida en el Decreto Supremo 003-92-TR.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2012, declara improcedente la demanda argumentando que la actora no ha acreditado haber percibido una pensión inferior a la establecida por la Ley 23908 durante el periodo de su vigencia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      1 La recurrente pretende que se declare nula la Resolución 87-PV-DPP-SGP-SSP-76, de fecha 14 de enero de 1976; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación del Decreto Supremo 003-92-TR, que establecía como remuneración mínima vital la suma de S/. 72.00 nuevos soles; más el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Precisiones previas

 

2.      Mediante escrito corriente de fojas 41 a 47, la emplazada, Oficina de Normalización Previsional — ONP, se allanó parcialmente a la demanda respecto de la aplicación de los tres sueldos mínimos vitales sustituidos por el ingreso mínimo legal, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 23908; allanamiento que fue admitido por el a quo a través de su resolución N.° 4, de 19 de junio de 2012, de fojas 52, en la que expresamente se dispuso "TENGASE POR ALLANADO a la demandada, Oficina de Normalización Previsional en cuanto a la pretensión de la aplicación de los tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley N.° 23908,...".

 

3.      No obstante el expreso allanamiento referido en el fundamento precedente, tanto el Décimo Juzgado Constitucional de Lima como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencias de fechas 27 de diciembre de 2012 y 16 de octubre de 2013, respectivamente, declararon improcedente la demanda de amparo en todas sus partes; obviando pronunciarse sobre el referido allanamiento.

 

4.      Se adviene de la fotocopia del DNI obrarte a fojas 2, que la demandante, doña Juana Herrera Valdivia, nació el 18 de diciembre de 1907, contando a la fecha con más de 107 años de edad.

 

5.      Se advierte igualmente de autos, que la litis tiene relevancia constitucional y supera las exigencias del precedente vinculante establecido en la STC 00987-2014-PA/TC, por lo que correspondería disponer la realización de la vista de la causa, a efectos de emitir el pronunciamiento respectivo.

 

6.      Sin embargo, dada la avanzada edad de la accionante, 107 arios, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y atendiendo a que constituyen fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, los cuales obligan a superar exigencias de tipo formal, este Tribunal, en forma excepcionalísima, decide emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sin vista de la causa; máxime, si se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital y se ha garantizado el derecho de defensa de la emplazada y ésta por su parte ha formulado allanamiento parcial a la demanda.

 

Análisis de la controversia

 

7.      En la STC 5189-2005-PA/TC, de 13 de septiembre de 2006, este Tribunal estableció, con carácter de precedente vinculante, los criterios para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, esto es, entre el 8 de setiembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992.

 

8.      Al respecto, la recurrente ha solicitado que se reajuste su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 23908, extremo respecto del cual la ONP se ha allanado como se advierte en el fundamento 2 supra.

 

9.      Teniendo en cuenta la referida situación procesal, este Tribunal considera que debe declararse fundado dicho extremo de la demanda, por cuanto la emplazada ha reconocido la lesión del derecho de la recurrente; razón por la cual, corresponde ordenar a la ONP que proceda a reajustar su pensión en los términos de la Ley 23908, incluyendo el pago de los intereses y el reintegro de los devengados respectivos.

 

10.  En cuanto al extremo referido al reajuste de la pensión de jubilación de la actora en base al sueldo mínimo vital regulado en el Decreto Supremo 003-92-TR, debe precisarse que, en el fundamento 5 de la STC 5 l89-2005-AA/TC, se estableció lo siguiente:

 

a)      La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia noma.

 

b)      La pensión mínima se estableció originalmente en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

11.  Asimismo, es pertinente precisar que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital es comprendida como ingreso mínimo legal. En efecto, en la STC 01164-2004-AA/TC, este Tribunal determinó lo siguiente:

 

            Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

12.  En tal sentido, las pensiones que fueron otorgadas antes o durante la vigencia de la Ley 23908, corresponden ser reajustadas tomando en cuenta el ingreso mínimo legal vigente al momento de la contingencia, en reemplazo del sueldo mínimo vital.

 

13.  Consecuentemente, teniendo en cuenta que el ingreso mínimo legal, antes denominado sueldo mínimo vital, viene a ser un concepto integrante de la remuneración mínima vital, corresponde desestimar el extremo referente al reajuste de la pensión de la recurrente en aplicación de lo regulado por el Decreto Supremo 003-92-TR, dado que dicha norma infralegal reguló la remuneración mínima vital aplicable a los trabajadores del régimen laboral privado y no el sueldo mínimo vital como lo sostiene la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación al extremo referido al reajuste de la pensión inicial de la recurrente en aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, al haberse allanado la ONP respecto a dicha pretensión, conforme a los fundamentos 2 y 9 supra; por consiguiente, se ordena a la ONP que emita una nueva resolución, más el pago de los intereses y devengados correspondientes, además de los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación de la actora en base a la remuneración mínima vital establecida en el Decreto Supremo 003-92-TR.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA