EXP. N.° 00850-2014-PA/TC

LIMA

ANANÍAS WÍLDER

NARRO CULQUE

 

                                                                      

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wílder Narro Culque contra la resolución de fojas 122, de fecha 20 de septiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.      Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.      En el caso de autos, el actor pretende que se suspenda la elección de los representantes de las universidades nacionales y particulares del país ante el Consejo Nacional de la Magistratura para el periodo 2010 - 15, convocada por la Asamblea Nacional de Rectores. Sin embargo, conforme a la copia de los oficios que corren a fojas 36 y 37 de autos, la Presidencia de la Asamblea Nacional de Rectores ya informó al Consejo Nacional de la Magistratura sobre la elección de los miembros titulares y suplentes en representación de las universidades públicas y privadas el 12 febrero de 2010, lo que supone que las elecciones cuya suspensión se pretendía ya se realizaron. Por lo tanto, no es necesario tutelar de manera urgente los derechos invocados, pues la presunta agresión demandada deviene en irreparable.

 

5.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA