EXP. N.° 00852-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CAYETANO AYASTA

NÚÑEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cayetano Ayasta Núñez contra la resolución de fojas 224, de fecha 12 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 95569-2003-ONP/DC/DL 19990. En consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, concordante con el Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de devengados y los intereses legales.

 

Con fecha 13 de marzo de 2012, el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda, en la medida que el recurrente no acredita los aportes necesarios para el otorgamiento de la pensión. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, reformando la apelada, la declara improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución 95569-2003-ONP/DC/DL 19990. En consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, concordante con el Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones. Por otro lado, solicita el abono de devengados y los intereses legales.

 

Consideraciones procesales

 

2.      Como se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 2) y del cuadro resumen de aportaciones (fojas 3), se advierte que el demandante, a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 30 de enero de 1982,  solo  acredita seis meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.      En el fundamento jurídico 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      A efectos de acreditar aportaciones adicionales, se revisaron el Expediente Administrativo 00300026603, presentado en copia fedateada por la ONP, así como los siguientes documentos que corren en autos:

 

a)    Certificado de trabajo de la empresa Construcciones Civiles Germán Paz S.A. (fojas 5 y 6), presentado por el indicado exempleador ante el IPSS, en el cual consigna que el demandante ha laborado un total de 22 años 2 meses y 5 días, del 15 de setiembre de 1960 al 20 de enero de 1982, y las boletas de pago (fojas 215 y 216), en las cuales no se precisa la fecha de ingreso ni aparecen suscritas con el nombre y el cargo de la persona que las autoriza. Dicho período se encuentra corroborado en parte con las copias de la cartilla de la Caja Nacional del Seguro Social de los años 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974 (fojas 17 a 23 del cuaderno del Tribunal Constitucional), así como con el informe de verificación de la ONP,  en  el  que  se  le reconocen dos semanas de aportes en 1977 y 25 semanas en 1981 (folio 28 del expediente administrativo), lo que hace un total de 7 años, 6 meses y 7 días de aportaciones efectuadas. Sin embargo, resultan insuficientes para el otorgamiento de la pensión solicitada, puesto que no obra documentación adicional e idónea que sustente el lapso restante supuestamente laborado según el mencionado contrato de trabajo.

 

b)   Original de las boletas de pago (fojas 31 a 37) de Walter Gonzales Medianero sin obrar el certificado de trabajo correspondiente que determine el período laborado y las labores desempeñadas conforme a las reglas establecidas para el reconocimiento de aportaciones en la STC 4762-2007-PA/TC, por lo cual no acredita aportes en la vía del amparo.

 

c)    Certificado de trabajo de la empresa Yepza S.A. (fojas 29), del que se desprende que laboró como operario del 22 de mayo al 17 de setiembre de 1982, sin documento adicional idóneo que corrobore dicho período de aportes.

 

5.      En consecuencia,  no habiendo demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA