EXP. N.° 00853-2013-PA/TC

CAJAMARCA

SINDICATO UNITARIO DE

TRABAJADORES SEDE DEL

GOBIERNO REGIONAL

DE CAJAMARCA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 24 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Santos Gil Jáuregui, en su condición de abogado de Carlos Manuel Abanto Salazar y de don Nilo Román Romero, secretario general y secretario de defensa del Sindicato Unitario de Trabajadores de la sede del Gobierno Regional de Cajamarca, respectivamente, contra la resolución de fojas 409, de fecha 29 de octubre de 2012, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 7 de junio de 2011, Carlos Manuel Abanto Salazar y Nilo Román Romero, secretario general, y secretario de defensa del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Sede del Gobierno Regional de Cajamarca, respectivamente, interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Gobierno Regional de Cajamarca. Solicitan que se deje sin efecto o se declare la inaplicabilidad del Oficio 396-2011-EF/76.20, de fecha 19 de abril de 2011, expedido por la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas; así como de cualquier acto que pretenda dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.º 159-2011-GR.CAJ/P, de fecha 28 de febrero de 2011, emitida por el presidente del Gobierno Regional de Cajamarca, a través de la cual se dispone adoptar las medidas en materia del CAFAE como consecuencia de la emisión del Decreto de Urgencia 003-2011.

 

El sindicato recurrente manifiesta que, con fecha 21 de enero de 2011, se expide el Decreto de Urgencia 003-2011, norma que faculta a los titulares de los pliegos del gobierno nacional y de los gobiernos regionales para aprobar hasta el 28 de febrero de 2011, en vía de regularización, mediante acto resolutivo, las escalas por unidades ejecutoras de los incentivos y estímulos otorgados a sus trabajadores. Aquello se hace sujetándolos a lo regulado en la novena disposición transitoria de la Ley 28411, y dentro de los montos totales transferidos al Fondo de Asistencia y Estímulo de los referidos pliegos al 31 de diciembre de 2009. Además adiciona los incrementos de transferencias efectuadas en el marco de disposiciones legales vigentes, y considerando el número de trabajadores existentes al 31 de diciembre de 2010.

 

Agrega que, en virtud de la norma citada, el Gobierno demandado, en ejercicio de la autonomía que le confiere la Constitución, y con el objeto de aplicar el Decreto de Urgencia 003-2011, conformó una Comisión Especial, la cual presentó una propuesta de regularización de las escalas de incentivos. Esta propuesta fue sometida a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Oficio 274-2011-GR.CAJ-GRPPAT, con la finalidad de que emita opinión al respecto antes de su adopción. Sin embargo, la Dirección Nacional de Presupuesto Público, mediante el Oficio 236-2011-EF/76.20, de fecha 24 de febrero de 2011, informó que no podía opinar sobre la regularización para mayores transferencias al Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE, por cuanto dicha facultad de regularización le corresponde al Gobierno Regional a través de su representante. Por ello, el Presidente del Gobierno emplazado expidió la Resolución Ejecutiva Regional 159-2011-GR.CAJ/P.

 

No obstante lo expuesto, una vez expedida la citada resolución, el director general de Presupuesto Público del Ministerio de Economía ordenó al Gobierno Regional de Cajamarca, mediante el Oficio 396-2011-EF/76.20, de fecha 19 de abril de 2011, que la deje sin efecto, con el errado criterio de que no se ceñiría al objeto y a los alcances del Decreto de Urgencia 003-2011. Por lo tanto, esta sería nula, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a una remuneración justa, a no ser obligado a prestar trabajo sin la debida retribución, de petición, de participación en la vida pública de la Nación y de sindicación.

 

2.    Que el procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca contesta la demanda. Señala que la Resolución Ejecutiva Regional 159-2011-GR.CAJ/P, de fecha 28 de febrero de 2011, fue emitida conforme a las reglas previstas en el Decreto de Urgencia 003-2011.

 

     El procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y del demandado (MEF).  Al  contestar la demanda, sostiene que no existe hecho u omisión por parte de las entidades demandadas que vulnere o amenace los derechos reconocidos por la Constitución al sindicato accionante. Añade que el Oficio 396-2011-EF/76.20, emitido por la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, no vulnera el derecho constitucional al trabajo de los accionantes, por cuanto a través del citado oficio, solo se señaló que el Gobierno Regional de Cajamarca, dentro del marco de sus competencias, al emitir la Resolución Ejecutiva Regional 159-2011-GR.CAJ/P, no se ciñó al objeto y a los alcances del Decreto de Urgencia 003-2011. Por lo tanto, carecería del marco legal correspondiente.

 

3.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 27 de setiembre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 12 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda. Llega a esa conclusión por considerar que para dilucidar la presente controversia necesariamente se requerirá de una pericia económica y financiera, lo cual no puede efectuarse en un proceso de amparo, por carecer ese medio procesal de etapa probatoria conforme a lo regulado por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, el Juzgado consideró que no existe amenaza al derecho de percibir una remuneración justa, por cuanto los incentivos que se otorgan a través del CAFAE no tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio, de acuerdo con lo previsto en la Novena Disposición Transitoria de la Ley 28411. Por otra parte estimó que no se ha acreditado en autos que se hayan conculcado o amenazado los derechos alegados en la demanda. El Juzgado argumentó que de autos se verifica que la demanda no se refiere de modo directo y concreto a los derechos invocados por el sindicato demandante, y que, por esta razón, esta deviene en improcedente en aplicación de los artículos 5.1 y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    La Sala  revisora confirmó la apelada, por estimar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, una de las atribuciones de la Dirección Nacional del Presupuesto Público es emitir opinión autorizada en materia presupuestal de manera exclusiva y excluyente en el sector público, y que, por lo tanto, se colige que la citada dirección debería emitir opinión favorable a efectos de que se cumpla con los alcances del Decreto de Urgencia 003-2011. La Sala consideró que debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la Ley 29626- Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2011, se prohíbe en las entidades públicas aprobar, reajustar y/o incrementar, según corresponda, entre otros, incentivos y beneficios de toda índole.

 

La Sala además concluyó que no se puede nivelar, incrementar o aprobar la nueva escala de los incentivos laborales CAFAE, y que por dicho motivo no se puede hacer efectivo el pago de los incentivos solicitado por el sindicato recurrente, ya que tal pago dependerá de la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Además, precisó que el Tribunal Constitucional ya ha establecido que los incentivos laborales no tienen naturaleza remunerativa, y que, por ende, no se puede determinar la vulneración de derechos de contenido constitucional, sino legal, lo cual podrá ser dilucidado en un proceso contencioso-administrativo, en mérito al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Finalmente, la Sala revisora señaló que no se advierte de autos vulneración o amenaza alguna al derecho al trabajo de los miembros del sindicato que justifique el amparo constitucional, en razón de que los incentivos laborales, por no tener naturaleza remunerativa, carecen de protección constitucional, y que por ello es de aplicación lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que el sindicato recurrente solicita que se deje sin efecto o se declare la inaplicabilidad del Oficio 396-2011-EF/76.20, expedido por la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, así como de todo acto que pretenda dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional 159-2011-GR.CAJ/P, de fecha 28 de febrero de 2011, emitida por el presidente del Gobierno Regional de Cajamarca, resolución a través de la cual se dispone adoptar las medidas en materia del CAFAE como consecuencia de la emisión del Decreto de Urgencia 003-2011.

 

6.    En consecuencia, haciendo un análisis objetivo y razonado de los hechos, no se advierte vulneración o amenaza alguna a los derechos alegados por los miembros del sindicato que justifique el amparo constitucional, dado que los incentivos laborales, al no tener naturaleza remunerativa, no son susceptibles de protección a través del proceso constitucional de amparo. Por lo tanto, en vista de que de autos se desprende que la pretensión del sindicato recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA