EXP. N.° 00866-2014-PA/TC

ICA

JAVIER FIDEL

GARCÍA PALACIOS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Fidel García Palacios contra la resolución de fojas 92, de fecha 22 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.    Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.    En efecto, el presente recurso trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional. Ello en mérito a que si bien la parte demandante solicita que se deje sin efecto legal la Carta de despido 121-2013-EMAPISCO S.A.-G.G. (ff. 42 a 43), de fecha 23 de agosto de 2013, y su aclaratoria, la carta 332-2013-EMAPISCO S.A.-G.G. (f. 44), de fecha 28 de agosto de 2013, las cuales le imponen la sanción de despido por tener impuesta una condena penal por el delito doloso de peculado en la modalidad de malversación de fondos, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta el 28 de agosto de 2013, existen hechos controvertidos para cuya resolución se requiere actuar medios probatorios, ya que los medios que obran en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    El demandante manifiesta que su despido se basa en la condena penal que se le impuso por el delito doloso de peculado en la modalidad de malversación de fondos, la cual quedó consentida mediante Resolución 28, de fecha 1 de febrero de 2010 (f. 35).  Sin embargo, la emplazada pone en conocimiento del actor, mediante la Carta 290-2013-EMAPISCO S.A.G.G., de fecha 6 de agosto de 2013 (f. 41), que la Secretaria de la Sala Penal Liquidadora del Poder Judicial de Pisco, con fecha 10 de julio de 2013 le habría informado que el actor ha sido condenado por el delito de peculado. Por ello, la emplazada señala que el proceso está concluido con sentencia condenatoria consentida y firme, lo que constituye una causa justa de despido en relación con la conducta del trabajador. En vista de ello, le solicita que formule sus descargos respecto de la causa de despido imputada.

 

6.    Si bien el demandante alega que han transcurrido más de tres años desde que su sentencia quedó consentida, y que la demandada tenía pleno conocimiento de la condena penal que se le impuso, pues recién mediante la Carta 121-2013-EMAPISCO S.A.-G.G, de fecha 23 de agosto de 2013, la demandada los despidió invocando la sentencia condenatoria, en autos no se puede determinar con certeza desde qué fecha la demandada habría tomado conocimiento de la sentencia condenatoria consentida. Ello en mérito a que no obra medio probatorio alguno que acredite que tuvo conocimiento de aquello, dado que la parte demandada alega que, con fecha 10 de julio de 2013, la Secretaria de la Sala Penal Liquidadora del Poder Judicial de Pisco le habría puesto en conocimiento sobre el proceso penal que sigue el demandante por el delito de peculado en la modalidad de malversación de fondos (f. 41).

 

7.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA