EXP. N.° 00869-2014-PA/TC

AREQUIPA

COMPAÑIA DE RADIODIFUSION

AREQUIPA S.A. -

(EXP. Nº 2386-2008-PA/TC / APEL. POR SALTO)

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los días 10 días de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.

ASUNTO

 

            Recurso de apelación por salto interpuesto por Compañía Peruana de Radiodifusión Arequipa S.A. (CRASA) contra la sentencia expedida por el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 4,488, su fecha 4 de noviembre de 2013, que declaró infundada la solicitud de represión de actos homogéneos y ejecutada en parte la STC Nº 02386-2008-PA/TC.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de agosto de 2012, la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A. solicita se declare que la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03, de fecha 18 de julio de 2012, y la Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03, de fecha 19 de marzo de 2012, expedidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), constituyen actos sustancialmente homogéneos a los determinados en la STC Nº 02386-2008-PA/TC; y, que en consecuencia, se declare su inaplicabilidad.

 

            Sostiene que en la STC Nº 02386-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró: a) nula la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001, ordenando que el MTC actúe conforme a lo establecido en los fundamentos 12 y 13, de dicha sentencia; y, b) que en ejecución de sentencia se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001 y de la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001.

 

            Señala que, con posterioridad, solicitó al Tribunal aclare el mandato jurídico derivado del punto resolutivo Nº 1 de la sentencia, ante lo cual éste precisó que, habiéndose declarado fundada en parte la demanda, se decretó la nulidad de la precitada Resolución Administrativa y, en consecuencia, se ordenó en el punto 2 de la parte resolutiva que se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001 y de la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 de fecha 12 de diciembre de 2001; por lo tanto, entiende que su ejecución implica que el MTC restituya el ejercicio de hecho y derecho de Austral Televisión S.A.C. con respecto a la utilización del espectro radioeléctrico materia de dicha contratación, que debe concluir a los 10 años que fijaron las partes contratantes como término de su vigencia.

 

            En ello consiste la ejecución de su sentencia, sin perjuicio de que el MTC, en su condición de responsable de normar y administrar el espectro radioeléctrico como recurso natural que forma parte del patrimonio de la Nación (artículos 219º y siguientes de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General), inicie el procedimiento trilateral que corresponde y resuelva con arreglo a la ley de la materia el pedido efectuado por RBC para que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.1.

 

            No obstante, agrega que, en fase de ejecución de sentencia, el MTC expidió la Resolución Ministerial Nº 385-2011-MTC/03, de fecha 11 de junio de 2011, declarando que la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 era nula (artículo 1º), y repuso las cosas al estado anterior a la emisión del laudo arbitral de 22 de octubre de 2001.  Así, restituyó el ejercicio de hecho y de derecho a la empresa Austral Televisión S.A.C. (artículo 2º).

 

            Precisa que, mediante Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03, de fecha 19 de marzo de 2012, vía el proceso trilateral ordenado por el Tribunal Constitucional, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC15.19, que aprobó el contrato de cesión de uso celebrado el 16 de junio de 1997 entre Austral Televisión S.A.C. y Red Bicolor de Comunicaciones – RBC; y que, tras interponer su recurso de apelación contra esta resolución, ésta fue resuelta por la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03, mediante la cual se declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por Austral Televisión S.A.C. en Liquidación y CRASA, e improcedente el pedido de suspensión de la Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03 formulado por Austral Televisión S.A.C.

 

            Considera que la Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03 reproducen los mismos vicios que en su momento el Tribunal Constitucional advirtió en la STC Nº 02386-2008-PA/TC, y ambas impiden que Austral Televisión S.A.C. continúe haciendo uso del segmento del espectro radioeléctrico, basándose en que la Secretaria Técnica de la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi informó que, mediante Resolución Nº 3871-2007/CCD-Indecopi, de fecha 16 de marzo de 2007, se declaró la disolución y liquidación de la Empresa Austral Televisión S.A.C. y que la citada empresa no puede desarrollar su objeto social, de conformidad con lo previsto en los artículos 74.1 y 96.2 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. 

 

            RBC sostiene que en la STC Nº 02386-2008-PA/TC se declaró la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, ordenándose realizar un procedimiento administrativo trilateral, de conformidad con el artículo 19º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, lo que realizó el MTC, culminando dicho procedimiento con la expedición de la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03, la que a su juicio no constituye un acto homogéneo.

 

            El MTC solicita que se declare improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos, argumentando que la Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03 fueron expedidas dentro del procedimiento administrativo trilateral ordenado en el punto resolutivo Nº 1 de la STC Nº 02386-2008-PA/TC (en armonía con el fundamento 14 de dicha sentencia), y el fundamento 5 de la resolución aclaratoria de fecha 20 de setiembre de 2010 expedida por el mismo Tribunal Constitucional. Manifiesta que Austral Televisión S.A.C. no puede desarrollar su objeto social y, por ende, prestar el servicio de radiodifusión, como consecuencia del proceso de liquidación en el que se encuentra inmerso, motivo por el cual se ha devuelto la operación de la estación a RBC en su calidad de titular de la respectiva autorización.

 

            Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, el Juez del Décimo Juzgado Civil de Arequipa declaró infundada la solicitud de represión de actos homogéneos formulada por CRASA; improcedente la contradicción formulada por el MTC contra la resolución de ejecución; improcedente la solicitud de convalidación y conservación de actos procesales formulada por CRASA e infundada la nulidad de actuados formulada por RBC; y dio por ejecutada la sentencia en cuanto ordena retrotraer las cosas al estado anterior al laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001.  Asimismo, declaró ejecutada la sentencia en cuanto dispone que el MTC inicie el proceso administrativo trilateral con el objeto de atender el pedido de RBC para que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC que aprobó el contrato de concesión en uso; e inejecutable la misma sentencia en cuanto dispone que el MTC restituya el ejercicio de hecho y de derecho de Austral Televisión S.A.C. respecto a la utilización del espectro radioeléctrico.  Finalmente, dispuso, el archivo del proceso.

 

            Ante dicha decisión, CRASA interpone recurso de apelación por salto, comprendiendo en los alcances de la impugnación el extremo de la sentencia que declaró infundada la solicitud de represión de actos homogéneos e inejecutable la sentencia en cuanto dispuso que el MTC restituya el ejercicio de hecho y de derecho de Austral Televisión S.A.C. sobre la utilización del espectro radioeléctrico.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  La sentencia cuestionada mediante el recurso de apelación por salto resolvió diversas cuestiones planteadas por las partes en la etapa de ejecución de la STC Nº 02386-2008-PA/TC. Al interponerse el recurso de apelación por salto, el agravio que CRASA denuncia tiene que ver con el hecho de declararse inejecutable la sentencia del Tribunal Constitucional, en cuanto dispuso que el MTC restituya a Austral Televisión S.A.C. la utilización del espectro radioeléctrico.

 

2.                  La solicitud de represión de actos homogéneos fue desestimada porque de acuerdo a la información proporcionada por el juez de ejecución a la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi, Austral Televisión S.A.C., mediante Resolución Nº 03871-2007/CCO-Indecopi de fecha 16 de marzo de 2007, fue declarada en disolución y liquidación, y este proceso tiene el carácter de irreversible por mandato de los artículos 74.1 y 96.2 de la Ley Nº 27809.

 

3.                  Efectivamente, dado que Austral Televisión S.A.C. se encontraba imposibilitada de realizar actividades propias de su objeto social, el MTC, al amparo del artículo 205º de TUO de la Ley de Telecomunicaciones; del artículo 6º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión; y, del Fundamento Nº 5 de la resolución aclaratoria de fecha  20 de setiembre de 2010, desestimó las apelaciones interpuestas por CRASA y Austral Televisión S.A.C., mediante Resolución Ministerial Nº 0378-2012-MTC/03.

 

 

4.                  Así, la cuestión que este Tribunal tiene que determinar es: en primer lugar, si la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03 es un acto análogo al declarado inconstitucional con la STC Nº 02386-2008-PA/TC; y, en segundo lugar, si la declaración de “inejecutabilidad” afecta la calidad de cosa juzgada.

 

Sobre el acto homogéneo

 

5.                  En la STC Nº 04878-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que uno de los presupuestos de procedencia de la solicitud de represión de acto homogéneo es que, entre el acto que se sometió a escrutinio en la sentencia y el que en ejecución de sentencia se alega que reproduce su lesividad, existan similares características. Una evaluación orientada a ese propósito ha de juzgar las características del acto y las razones que lo originaron, pues, si los fundamentos del nuevo acto son distintos a los que sustentaron al primero, no es el mecanismo que establece el artículo 60º del Código Procesal Constitucional el que ha de iniciarse, sino la interposición de una nueva demanda de amparo.

 

6.                  Esta relación de homogeneidad se encuentra ausente entre el acto (y sus motivos) juzgado cuando se expidió la STC Nº 2386-2008-PA/TC —esto es, la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001— y los nuevos actos —la Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03.

 

7.                  Cabe recordar que el Tribunal Constitucional expidió la STC Nº 02386-2008-PA/TC porque la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 ordenó indebidamente a Austral Televisión S.A.C. abstenerse de operar la estación de radiodifusión por TV, impidiéndole continuar haciendo legítimo uso del segmento del espectro radioeléctrico por un período de cinco años y nueve meses faltantes, que se habían cedido de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones (FJ 12). Tal Resolución Ministerial fue emitida a solicitud de RBC y como consecuencia del laudo arbitral, recurriendo apresuradamente RBC al MTC para solicitar la ejecución de un laudo arbitral que no tenía un mandamus con respecto a sus derechos inmateriales. En ese sentido, el MTC, conforme a los artículos 219º y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nº 27444, debió seguir el procedimiento trilateral (FJ 13).

 

8.                  Por el contrario, la Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03 fueron dictadas con ocasión de resolverse diversas cuestiones dentro del procedimiento administrativo trilateral iniciado, tramitado y resuelto como parte integrante de la ejecución de la STC Nº 02386-2008-PA/TC.

 

9.                  El Tribunal Constitucional anota que mientras la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 fue expedida como consecuencia de la ejecución de un laudo arbitral, afectándose el derecho al debido procedimiento administrativo, la Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03 fueron dictadas con ocasión de resolverse el procedimiento administrativo trilateral que este Tribunal lamentó que no se realizará antes.

 

10.              Las razones que justificaron las decisiones adoptadas difieren sustancialmente. En el caso de la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, esta fue dictada en base a un laudo arbitral. Por el contrario, la Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03 fueron dictadas, entre otras razones, por el hecho de que Austral Televisión S.A.C. se encuentra en estado de disolución y liquidación y, por tanto, impedido de realizar su objeto social.

 

11.              No se tratan, pues, de actos homogéneos que, en vía de ejecución de sentencia, este Tribunal pueda declarar.

 

Sobre la cosa juzgada

 

12.              En la STC Nº 02386-2008-PA/TC, al declarar fundada en parte la demanda interpuesta por CRASA se decretó la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001, disponiendo que el MTC actúe conforme a lo establecido en los fundamentos 12 y 13 de dicha sentencia. Se ordenó también que, en ejecución de sentencia, se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del laudo arbitral de fecha 22 de octubre de 2001 y de la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, de fecha 12 de diciembre de 2001.

 

 

13.              Ya con la RTC Nº 02386-2008-PA/TC (aclaración), de fecha 20 de septiembre de 2010, se precisó que el MTC, en su condición de responsable de normar y administrar el espectro radioeléctrico como recurso natural que forma parte del patrimonio de la Nación, de conformidad con los artículos 219º y siguientes de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, debía aperturar el procedimiento trilateral que corresponda y resolver con arreglo a la ley de la materia el pedido efectuado por RBC ante dicha institución, para que se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19.

 

14.              Para este Tribunal Constitucional el mandato de la STC Nº 02386-2008-PA/TC, en el sentido que el MTC restituya el ejercicio de hecho y derecho de Austral Televisión S.A.C. con respecto a la utilización del espectro radioeléctrico, no era incondicional ni desvinculado de los requisitos y límites establecidos en la legislación de la materia (Ley de Telecomunicaciones y Ley de Radio y Televisión, así como sus respectivos Reglamentos), cuya aplicación correspondía realizar al MTC una vez iniciado el procedimiento administrativo trilateral.

 

15.              Antes de que se iniciara dicho procedimiento administrativo trilateral, y ya en ejecución de sentencia, el MTC expidió la Resolución Ministerial Nº 385-2011-MTC/03, de fecha 11 de junio de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03, restituyendo el ejercicio de hecho y de derecho de Austral Televisión S.A., dejando subsistente la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19.

 

16.              Luego de iniciado el procedimiento administrativo trilateral, mediante Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03, de fecha 19 de marzo de 2012, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19, de fecha 1 de setiembre de 1997, que aprobó el Contrato de Cesión en Uso entre las empresas Red Bicolor de Comunicaciones S.A.A y Austral Televisión S.A.C. Es decir, entre la fecha de expedición de la Resolución Ministerial Nº 385-2011-MTC/03 (11 de junio de 2011) y la de expedición de la Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03 (19 de marzo de 2012), a Austral Televisión S.A. se le restableció la potestad de utilizar el espacio radioeléctrico, ejecutándose de este modo un extremo de la sentencia constitucional.

 

17.              La Resolución Viceministerial Nº 101-2012-MTC/03 y la Resolución Ministerial Nº 378-2012-MTC/03, fueron expedidas en el marco del procedimiento administrativo trilateral seguido entre las empresas RBC y Austral Televisión S.A.C, sede en la cual se aplicaron las Leyes de Telecomunicaciones, de Radio y Televisión (y sus Reglamentos), así como los artículos 74.1 y 96.2 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, concluyéndose que Austral Televisión S.A.C., al encontrarse en un proceso de disolución y liquidación que es irreversible, se encuentra impedido de realizar su objeto social, es decir, se halla imposibilitada de gestionar los servicios de radio y televisión mediante el espacio radioeléctrico. Por lo tanto, no se aprecia la vulneración del derecho a la cosa juzgada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar INFUNDADA la solicitud de represión de actos homogéneos; y,

 

2.       Declarar ejecutada en parte la STC Nº 02386-2008-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

                                              

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00869-2014-PA/TC

AREQUIPA

COMPAÑIA DE RADIODIFUSION

AREQUIPA S.A. -

(EXP. Nº 2386-2008-PA/TC / APEL. POR SALTO)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ELOY ESPINOSA-SALDAÑA

BARRERA

 

Coincidiendo con el sentido de lo resuelto por mis colegas me permito señalar lo siguiente:

 

1.      Sin duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional en sus artículos 22 (referido al régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y 59 (destinado a la regulación del proceso de Amparo) revela el interés del legislador por otorgar real eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto.

 

2.      Ahora bien, y ante la constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado "recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional", con carácter de jurisprudencia constitucional vinculante conforme al artículo VI del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC 00168-2007-Q/TC.

 

3.      Luego, y mediante la RTC 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial, el Pleno del Tribunal Constitucional peruano creó el "recurso de apelación por salto" como medio para intentar mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos cuando éstos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado sin necesidad de que conozca la Sala de la judicatura ordinaria que debería haberse pronunciado en segundo grado.

 

4.      En realidad, cabe preguntarse si la generación de este tipo de mecanismos (recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional) cuentan con una cobertura constitucional y legal suficiente, muy independientemente de sus loables intenciones. También cabe preguntarse si éste puede ser considerado un ejercicio de su autodenominada autonomía procesal constitucional, concepto sobre cuyos alcances por cierto conviene conversar. Por último conviene pronunciarse si la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, si este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa para atender eficientemente ese tipo de requerimientos.

 

5.      Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente necesario", y no, como alegan algunos. de lo "constitucionalmente posible". Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde diseñar o mejorar los diferentes procesos constitucionales existentes es el legislador, máxime si se toma en cuenta la referencia a una reserva de Ley orgánica establecida en el artículo 200 de nuestra Constitución.

 

6.      Lo recientemente señalado, por cierto, me debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional cuya labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país donde le toca actuar.

 

7.      Estamos pues ante materias sobre las cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su momento por anteriores composiciones de este Tribunal, máxime cuando se aprecia cuál es la actual formulación de medios como el recurso de la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional o el recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

 

8.      En síntesis; en tanto y en cuanto éstas son las actuales pautas establecidas, y su constitucionalidad no ha sido formalmente cuestionada, todavía seguirán existiendo pronunciamientos en función a mecanismos como la apelación por salto tal como hoy se encuentran concebidas. Sin embargo, resulta indispensable analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o legalmente necesarios. y su real capacidad operativa, asegura el cabal cumplimiento de sus propias sentencias de manera debidamente coordinada con otras entidades estatales y contando con los apremios necesarios para garantizar su efectiva materialización.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA