EXP. N.° 00880-2014-PC/TC

LIMA SUR

ASOCIACIÓN CULTURAL ORIENTE

PERUANO REPRESENTADO(A) POR

CRUZ OSWALDO MOCARRO AGUILAR

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Cultural Oriente Peruano contra la resolución de fojas 87, de fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el precedente vinculante recaído en la STC 0168-2005-PC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, se deberá cumplir, entre otros requisitos, los siguientes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)  ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; d) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: e) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, f) permitir individualizar al beneficiario.

 

3.      En el presente caso, la Asociación recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución 171-2002-ANR, que dispone poner en conocimiento de la Asamblea Universitaria su participación en la gestión de la Universidad Privada de Iquitos desde la fecha en que concluyó la reorganización. Sin embargo, la Resolución 1522-2003-ANR, de fecha 1 de julio de 2003, señala que el proceso de reorganización fue prorrogado mediante la Resolución 1446-2003-ANR. De otro lado, la Resolución 120-2009-CONAFU, de fecha 11 de marzo de 2009, aprobó el cambio de denominación de la Universidad Privada de Iquitos, que pasó a llamarse Universidad Científica del Sur. Entonces, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos de procedencia establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

4.      En consecuencia, por lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA