EXP. N.° 00908-2014-PA/TC

LIMA

MIRIAN LUCY

ASMAT ARAMBURÚ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirian Lucy Asmat Aramburú contra la resolución de fojas 39, de fecha 19 de noviembre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 18 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Región de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 6 – Vitarte. Solicita la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma impugnada es de naturaleza heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, argumentando que la norma impugnada no es susceptible de protección a través del proceso de amparo.

 

3.        El artículo 51.º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (…)”.

 

4.        Del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 se aprecia que la recurrente tiene su domicilio principal en el distrito de Ate; asimismo,  de la boleta de pago de setiembre de 2012, se advierte que la supuesta afectación de los derechos invocados habría sucedido en Vitarte (Centro Educativo N.º 0025), lugar donde labora la recurrente (f. 3).

 

5.        Sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, o del lugar donde la recurrente tenía su domicilio, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o, según corresponda, de Lima Este, y no en el Juzgado Constitucional de Lima.

 

6.        En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427.º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA