EXP. N.° 00933-2014-PA/TC

APURÍMAC

KATTY HERMELINDA

QUISPE OLIVERA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katty Hermelinda Quispe Olivera contra la resolución de fojas 285, de fecha 28 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la sentencia recaída en el Expediente 04039-2011-PA/TC, publicada el 12 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo por considerar que, de conformidad con las sentencias 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como la Resolución 00002-2010-PI/TC, el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS) guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. Por ello, no correspondía analizar si los contratos civiles que se habrían suscrito con anterioridad a la firma de los CAS se desnaturalizaron o no, pues dicho periodo es independiente del inicio del CAS.

 

3.    Asimismo, se señaló que, respecto del periodo posterior en el que el actor laboró sin contrato, el CAS se renovó en forma automática, de conformidad con el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM. Por ende, se concluyó que el actor tenía derecho de solicitar, en la vía pertinente, la indemnización prevista para este régimen especial.

 

4.    El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 04039-2011-PA/TC por dos razones: 1) se pretende que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto la demandante y se ordene ordenándose su reposición en el cargo que venía desempeñando; y, 2) ambas demandas se sustentan en que inicialmente la demandante habría prestado servicios personales, de forma ininterrumpida y sujeta a subordinación bajo el régimen de contratos de naturaleza civil, conforme se acredita con los contratos obrantes de fojas 14 a 40; posteriormente, habría suscrito contratos administrativos de servicios hasta el 31 de diciembre de 2011 (ff. 41 a 48); y, finalmente, habría laborado sin contrato, de acuerdo con la aseveración que ha vertido la recurrente en su demanda y al documento de fojas 3.

 

5.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA