EXP. N.° 00941-2014-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ESDRAS MOISÉS

SÁNCHEZ MORENO

 

        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esdras Moisés Sánchez Moreno contra la resolución de fojas 308, de fecha 11 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 30 de septiembre de 2013, don Esdras Moisés Sánchez Moreno interpone demanda de hábeas corpus, ampliada mediante escrito de fecha 3 de octubre del 2013, dirigiéndola contra el Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, señor Sergio Lucio Zapata Orozco; y el Fiscal Superior-Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, señor Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en las investigaciones seguidas en su contra por los delitos de cohecho pasivo específico, abuso de autoridad, detención ilegal, extorsión y secuestro agravado. Asimismo, cuestiona las actuaciones fiscales de levantamiento secreto de las comunicaciones, entre otras (Caso N.° 2411010000-295-2013-0 y Carpeta Fiscal N.° 3028-2013 respectivamente). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y al juez natural en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

          Sostiene que la Fiscalía Superior de Control Interno abrió investigación preliminar en su contra, ordenando la remisión de copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Provincial, la cual dispuso realizar diligencias preliminares de investigación por el plazo de 60 días, tales como el requerimiento de control de las comunicaciones por telefonía celular o el levantamiento del secreto de las comunicaciones del recurrente ante el órgano jurisdiccional, a pesar de haberlo citado como testigo. Agrega que solicitó se acumule la investigación indicada en una sola ante la Fiscalía Superior; empero se le notificó la reprogramación de la diligencia para brindar su declaración testimonial, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva, lo cual considera una amenaza a su libertad personal. Añade que el Fiscal Superior emitió otra disposición ordenando la realización de diligencias preliminares por el plazo de 60 días.

          El demandado Reynaldo Alejandro Grentz Ibáñez contesta la demanda argumentando que el inicio de una investigación preliminar en sede fiscal no tiene incidencia en el derecho a la libertad personal.

 

           El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con resolución de fecha 25 de octubre de 2013, declara infundada la demanda, al considerar que si bien es cierto que el Ministerio Público se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal.

 

           La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 11 de diciembre de 2013, confirma la apelada al considerar que no se existe evidencias de afectación o amenaza alguna del derecho al debido proceso del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actos no configuran un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. Exp. Nº 4052-2007-PHC/TC, Nº 5773-2007-PHC/TC, Nº 2166-2008-PHC/TC, Nº 07961-2006-PHC/TC, Nº 5570-2007-PHC/TC, Nº 0475-2010-PHC/TC, entre otros).

 

3.      Si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad, como lo es el hábeas corpus, esta Sala del Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en el marco de una investigación preliminar o al formalizarse la denuncia penal, ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad personal, de modo que la afectación o la amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad personal.

 

4.      El  supuesto de hecho referido no se presenta en el caso de autos, ya que los hechos que el recurrente considera lesivos a los derechos constitucionales invocados, como por ejemplo: las disposiciones que ordenan abrir investigación preliminar, la realización de diligencias preliminares de investigación, el control de las comunicaciones por telefonía celular o el levantamiento del secreto de las comunicaciones ante el órgano jurisdiccional, entre otras, no tienen incidencia directa en su derecho a la libertad personal, ni constituyen una amenaza a dicho derecho. Es decir, no determinan restricción o limitación alguna del derecho a la libertad personal. Por ende, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (Cfr. Exp. Nº 4052-2007-PHC/TC, Nº 4121-2007-PHC, Nº 0195-2008-PHC, Nº 02957-2011-PHC/TC, Nº 3960-2011-PHC/TC, entre otros).

 

5.      Consecuentemente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA