EXP. N.° 00953-2014-PC/TC

ICA

JOSÉ LUIS

CAHUA GÓMEZ

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Cahua Gómez contra la resolución de fojas 177, de fecha 20 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)      Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.        En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, el cual, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, en el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        En el presente caso, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se dé cumplimiento de la Resolución 09316-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, de fecha 6 de noviembre de 2012, y que, consecuentemente, se le abone los incrementos remunerativos otorgados a servidores públicos por los Decretos Supremos 103-88-EF, 220-88-EF y otros dispositivos legales desde julio de 1988 hasta el mes de agosto de 1992. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja.

 

5.        Debe además tenerse presente que existe un proceso judicial (en trámite)  incoado por la ahora entidad demandada contra la resolución reclamada, argumentándose, entre otras cosas, que dicha resolución atenta contra lo resuelto por la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual declaró infundadas las reclamaciones de otros trabajadores de EsSalud, por considerar que los aumentos que el Gobierno Central concedió a los servidores públicos sujetos o no a la Ley 11377 y al Decreto Legislativo 276 no fueron otorgados al personal sujeto a las directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE) que labora en las empresas no financieras. Dicho con otras palabras, lo solicitado por la parte recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

6.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA